REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000851
ASUNTO : RP01-S-2005-000851
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-04-2000, por hecho punible que atribuye a el ciudadano YONNY RAMON CHIRINO, y tipificado como LESIONES PERSONALES, sin calificar, puesto que no existe en el documento examen medico legal, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de el ciudadano JESÚS AVILES SUÁREZ MARCANO, con cédula de identidad N° 8.653.250; este Juzgado Cuarto de Control para previo avocamiento, decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15-04-2000, según denuncia, del ciudadano Jesús Suárez, en la cual el ciudadano pony Chirinos lo agredió con una botella en la cabeza causándoles una herida de ocho puntos, motivo por el cual señala que no puede atribuir el delito al imputado; procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resuelto que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Reporte de Accidente de Tránsito, a favor el ciudadano YONNY RAMON CHIRINO, sin mas identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, sin calificar, puesto que no existe en el documento examen medico legal, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en virtud de que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS. ABOG. JESSYBEL BELLO
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