REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004087
ASUNTO : RP01-S-2004-004087

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ESLENY J. MUÑOZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09 de junio de 2004, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a ADOLFO ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad 17.910.488, domiciliado en el Barrio El Dique, Calle 1, Casa N° 11; y como victima: LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso según acta policial del día 09-06-2004, se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ADOLFO ANTONIO SALAZAR, por habérsele encontrado un arma de fuego de fabricación casera, de color negro, contentiva en su interior de un cartucho 38 especial sin percutir, y se presume estar inmerso en comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero como resultado de las investigaciones se concluye que es de las denominada CHOPO, la cuál no se encuentra establecida como porte ilícito de conformidad con la Ley Sobre Armas y explosivos; y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, debido a que se trata de un trámite administrativo y fue solucionado con la cancelación de la multa interpuesta por los funcionarios de Tránsito Terrestre, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado Cuarto de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, a favor del ciudadano ADOLFO ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad 17.910.488, domiciliado en el Barrio El Dique, Calle 1, Casa N° 11; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO