REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004152
ASUNTO : RP01-P-2007-004152
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-08-2005, en virtud de denuncia por hecho punible atribuido a la ciudadana EDUSBEL BEATRIZ CEDEÑO, indocumentada; tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia; y como víctima: YOHAN ANTONIO DÍAZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° 15317639, domiciliado en la Calle Santa Teresa de San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia del ciudadano JOHAN ANTONIO DÍAZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° 15317639, domiciliado en la Calle Santa Teresa de San Antonio Del Golfo, Municipio Mejías, me encontraba en una fiesta en el sector Petare del Municipio Mejía, cuando mi ex –mujer de nombre EDUSBEL BEATRIZ CEDEÑO, indocumentada, me agredió físicamente con un objeto contundente (botella), dándome en la cabeza y logrando causarme una herida; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia; cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, donde aparece como imputada EDUSBEL BEATRIZ CEDEÑO, indocumentada; por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia; El cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. En Cumaná. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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