REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002883
ASUNTO : RP01-P-2006-002883
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28 de diciembre de 1989, en virtud de acta policial llevada por el extinto Cuerpo de policía Judicial, por hecho punible que atribuye CAMELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad E 29.287, domiciliada en Calle Sucre, Salón De Belleza Camelia, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; victima: COMERCIAL RODRÍGUEZ C.A. ubicado en la calle Sucre, edificio ONASOL, frente al colegio República Argentina de la ciudad de cumaná, estado sucre, este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia del ciudadano Arquímedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad 480.138, en la que deja constancia que cuando fue abrir su negocio denominado COMERCIAL RODRÍGUEZ C.A., la ciudadana CAMELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, arbitrariamente violentó la cerradura de mi negocio apoderándose de aproximadamente setecientos mil bolívares en mercancía seca y el hecho tuvo lugar el 28 de diciembre de 1989, y que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CAMELIA GONZÁLEZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad E 29.287, domiciliada en Calle Sucre, Salón De Belleza Camelia, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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