REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002744
ASUNTO : RP01-P-2006-002744
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado JOSE MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04 de junio de 2001, en virtud de acta policial que se le atribuye a DESCONOCIDOS, y tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal; y como Víctima: CENTRO DE INFORMACIÓN CUMUNITARIA (INFOCENTRO); este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa ACTA POLICIAL de fecha 04 de junio de 2001, en la que se deja constancia que “siendo las 11: 10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de la ciudadana YANET DEL VALLE GUZMAN, señalando que sujetos desconocidos en horas de la madrugada luego de fracturar el vidrio de la entrada de la puerta principal del INFOCENTRO, lograron hurtar equipos de computación varios”; por lo que se puede determinar que el mismo se trata del delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de dos a seis años, conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta policial, por hecho punible que atribuye como imputado PERSONAS DESCONOCIDOS; por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1 º del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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