REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 06 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002715
ASUNTO : RP01-P-2006-002715
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-10-2000, por hecho punible que atribuye al ciudadano RAUL VELASQUEZ y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAMON MAGO REINALES, con cédula de identidad Nº 12.657.627; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 15-10-2000, aproximadamente a las 11:00 p.m., el ciudadano DOUGLAS RAMON MAGO REINALES, se encontraba saliendo del Bar El Peninsular, y se encontró con el ciudadano RAUL VELASQUEZ, quien al darle la espalda el ciudadano DOUGLAS RAMON MAGO REINALES, es cuando el ciudadano RAUL VELASQUEZ le da una puñalada en la espalda, en donde deja Constancia de las Circunstancias de modo , tiempo y lugar del procedimiento, motivo por el cual señala que el hecho objeto del proceso no se realizó; procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resuelto que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que en el expediente no cursa examen médico forense de la víctima, a los fines de determinar la existencia de las lesiones y gravedad de las mismas, ni cursa entrevista de testigos que corroboren el hecho denunciado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano RAUL VELASQUEZ, con cédula de identidad Nº 7.991.643; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en virtud de que los hechos objeto del proceso no se realizó y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 25 días del mes de Abril de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS
ABOG. JESSYBEL BELLO
|