REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 05 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000634
ASUNTO : RP01-P-2007-000634

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-11-2000, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye al ciudadano WILLMAN JOSE DIAZ MARTINEZ y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadano WILLMAN JOSE DIAZ MARTINEZ y JESUS ORTIZ, con cédula de identidad Nº 5.088.646; este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 Y 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido cinco (05) años y once (11) meses, que supera el tiempo exigido por el legislador, para que opere la prescripción de la acción penal sin que exista una causa de interrupción, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial, donde se señala que en Carretera Cumaná San José de Macarapana, sector La Arenera, ocurrió un volcamiento con lesionados, siendo identificado el conductor del vehículo como el ciudadano WILLMAN JOSE DIAZ MARTINEZ, resultando él mismo como víctima y también el ciudadano JESUS ORTIZ, que eso aconteció el día 19-11-2000; con base en las actas de investigación se deducen, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, pues de las resultas de la investigación se deduce que el tiempo que ha transcurrido supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por averiguación penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° y 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; a favor del ciudadano WILLMAN JOSE DIAZ MARTINEZ, con cédula de identidad Nº 10.466.413; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. KARELINA ARENAS
ABOG. JESSYBEL BELLO