REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010144
ASUNTO : RP01-S-2004-010144

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-01-1980, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido a PERSONA DESCONOCIDA; y tipificado como el delito de Hurto Simple y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos; y como víctima: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de de Hurto Simple y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, con penas de prisión de seis (06) meses a (03) tres años y de seis (06) a dieciocho (18) meses respectivamente, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 08-01-1980, se observa denuncia del ciudadano RAFAEL JOSÉ PINTO, titular de la cédula de identidad 2.927.126, domiciliado en la Urbanización Bebedero IV, bloque uno, apartamento 01-02, de esta ciudad, y expone: el día 28 de diciembre de 1979, fue violentado el escritorio de la oficina del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) y me hurtaron ocho cheques, dos de ellos fueron cancelados en casa comerciales con firmas falsificadas; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Hurto Simple y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado PERSONA DESCONOCIDAS, por hechos punibles tipificados como delitos de Hurto Simple y Falsificación de Firmas, previstos y sancionados en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO