REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008413
ASUNTO : RP01-S-2004-008413

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21 de marzo de 1980, en virtud de denuncia, por hecho punible tipificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; y como Víctima: CENTRO PRE-ESCOLAR BEBEDERO, de esta ciudad de cumaná; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, con pena de prisión de dos a seis años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia de fecha 21 de marzo de 1980, en la que se deja constancia que comparece la ciudadana HILDA JOSEFINA CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad 528.615, domiciliada en la callecalle Carabobo en su carácter de directora del plantel Centro Pre-escolar Bebedero, exponiendo que personas desconocidas se introdujeron al mencionado plantel y se llevaron un juego de útiles para aprender, un toca discos, una caja de música, un proyector de pantalla y quemadores de cocina; por lo que se puede determinar que se trata del delito tipificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, sancionado con pena de prisión de dos a seis años, cuya acción prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por hecho punible que atribuye como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, indocumentado; por el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO