REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008320
ASUNTO : RP01-S-2004-008320
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01 de agosto de 1979, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye PERSONAS DESCONOCIDAS y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; victima: CENTRAL AZUCARERO DE CUMANACOA; este Juzgado cuarto de Control previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia realizada por el ciudadano JESUS ARMANDO MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad 2085382, domiciliado en la urb. Rómulo Gallegos, tercera calle, n°36, de Cumanacoa; en la que deja constancia: el vigilante de turno de 7 a 3, vió al chofer que estaba operando fuera del sitio normal de trabajo y se presume que llevaba algunos sacos de azúcar en la pala, y parece que dicho vigilante vio una pick-up de color blanco que salió a toda velocidad de atrás de la cerca de la zona de fabricación, luego el fue a ese sitio de donde había salido la referida una pick-up y encontró un saco de azúcar roto en el suelo y la cubrieron con tierra; además de esto se presume que falta gran cantidad de azúcar aún sin determinar que cantidad exactamente; de la que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 01 de agosto de 1979, y que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinales 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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