REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000758
ASUNTO : RP01-P-2008-000758
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada JENNY RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-10-2006, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano JAIME RUBY RAMOS ALZOLAR, titular de la cédula de identidad 8654157, domiciliado en la urb. Campeche, y tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de JOSE ALFREDO CAMPERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad 6.265.336, domiciliado en Población de Guirintar, Calle Principal, Casa N° 17; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en al artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pero del análisis de las actas se observa que ha transcurrido un tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia del ciudadano JOSE ALFREDO CAMPERO ORDAZ, titular de la cédula de identidad 6.265.336, domiciliado en Población de Guirintar, Calle Principal, Casa N° 17, quien señala recibió agresiones físicas ocasionadas por el ciudadano JAIME RUBY RAMOS ALZOLAR, titular de la cédula de identidad 8654157, domiciliado en la urb. Campeche hechos que se deducen de las actas de investigación, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción prescribe en un año, conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a favor del ciudadano JAIME RUBY RAMOS ALZOLAR, titular de la cédula de identidad 8654157, domiciliado en la urb. Campeche; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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