REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004918
ASUNTO : RP01-P-2005-004918

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08 de agosto de 1983, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; y tipificado como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos; y como víctima: OFICINA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO SUCRE, ubicada en la Calle Sucre N° 19, de la ciudad de Cumaná; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un tiempo suficientemente amplio, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, en fecha 08 de agosto de 1983, se observa denuncia, realizada por la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE SALAZAR, titular de la cédula de identidad 5.232.329, domiciliada en las terrazas cumanesas, torre 3, piso 4, apartamento 4-B, Cumaná estado Sucre, quien expuso: “Esta mañana, cuando yo llegue al trabajo pude notar que faltaban varios artefactos eléctricos, entre ellos una cafetera, dos ventilares, etc; por lo que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible tipificado como delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, a prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal ejusdem, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado PERSONAS DESCONOCIDAS; por hecho punible tipificado delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal ejusdem. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO