REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003393
ASUNTO : RP01-P-2008-003393

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GILDA PRADO, actuando en su carácter de Fiscal Tercera Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por averiguación penal, de fecha 22-02-2006, por hecho punible en el que aparece como investigado el ciudadano PABLO JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad 9275838, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANA ISABEL LLADA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 13.285.598; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, señalando que en el presente caso, se apertura investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente, en fecha 22-02-2006, con base en la denuncia de la ciudadana ANA ISABEL LLADA DE GONZALEZ, en la que se deja constancia que un sujeto desconocido se introdujo en los galpones de la fábrica de plásticos Gonzalla, ubicado en la avenida universidad al lado de la empresa MONACA, lográndose llevar herramientas varias utilizada para cubrir las mercancías en los camiones, además gran cantidad de material de reciclaje plástico y tubos de hierro utilizados para conducir electricidad.. Pero es el caso, que las diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento del caso, arrojaron que no existen suficientes elementos de convicción que puedan servir para demostrar que el investigado se introdujo en el local y sustrajo los objetos antes mencionados, en consecuencia se evidencia que el hecho objeto de proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, y así lo plantea.

Revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resuelto que no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para el enjuiciamiento del investigado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, así debe decidirse de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por a favor del ciudadano RAFAEL AGREDA, titular de la cédula de identidad 6.288.583, domiciliado en la Urbanización La Llanada Sector 01, Casa Nª 63; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente; en virtud de que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO