REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001686
ASUNTO : RP01-P-2008-001686

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-04-2004, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido a los imputados los ciudadanos JORGE LUIS MILLAN ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.124, residenciado en Villa Campestre, Calle 08, Casa S/N; YAJAIRA JOSEFINA CANACHE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.686, domiciliada en Barbacoa, Sector Costa Colorada, Casa Sin Numero; DARWIN JOSE PATIÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad 15.935.584, domiciliado en Barbacoa, Sector Costa Colorada Casa Sin Numero y JOEL JOSE FUENTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad 17.446.244, domiciliado En Barbacoa Casa Sin Numero; tipificado como el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; vigente para fecha de los hechos y como víctimas: FELICIA DEL CARMEN ANDRADE ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad 10.946.364 domiciliado en Barbacoa, Casa Sin Número; MAURELIA DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad 11.380.383, domiciliada en Barbacoa Casa De Color Blanco Al Lado De La Autopista Cumana Puerto La Cruz, y SERGIO RAFAEL SUAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad 16818304, domiciliado en Barbacoa, Casa S/N De Color Azul Cercano Al Puente De La Vía Cumana Puerto La Cruz; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del Delitos Contra las personas, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; vigente para fecha de los hechos, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ANDRADE ARAGUACHE, en la que expone lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos a quienes se le conoce como JORGE LUIS MILLAN ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.124, residenciado en Villa Campestre, Calle 08, Casa S/N; YAJAIRA JOSEFINA CANACHE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.686, domiciliada en Barbacoa, Sector Costa Colorada, Casa Sin Numero; DARWIN JOSE PATIÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad 15.935.584, domiciliado en Barbacoa, Sector Costa Colorada Casa Sin Numero y JOEL JOSE FUENTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad 17.446.244, domiciliado En Barbacoa Casa Sin Numero, quienes dispararon a mi residencia con arma de fuego, me hirieron a mi y a mi cuñada de nombre MAURELIA DEL CARMEN SUAREZ, Y a mi hijo SERGIO RAFAEL SUAREZ ANDRADE; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para fecha de los hechos; cuya acción prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, atribuido como imputados los ciudadanos JORGE LUIS MILLAN ARRIOJA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.124, residenciado en Villa Campestre, Calle 08, Casa S/N; YAJAIRA JOSEFINA CANACHE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.686, domiciliada en Barbacoa, Sector Costa Colorada, Casa Sin Numero; DARWIN JOSE PATIÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad 15.935.584, domiciliado en Barbacoa, Sector Costa Colorada Casa Sin Numero y JOEL JOSE FUENTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad 17.446.244, domiciliado En Barbacoa Casa Sin Numero; por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; vigente para fecha de los hechos. El cual se encuentra prescrito de acuerdo al artículo 180 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO