REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005139
ASUNTO : RP01-P-2005-005139
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-12-1990, en virtud de la denuncia por hecho punible tipificado como ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad 6.633.124, domiciliada en la Calle Vargas, Casa N° 09; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que esta representación fiscal concluye que se cometió un hecho punible, sin embargo desde la fecha de los hechos hasta la presente solicitud, ha transcurrido mas de veinte años, tiempo que supera el exigido por el legislador para la prescripción, por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Revisadas las actas del expediente, se observa denuncia de la ciudadana CARMEN ANTONIETA GUEVARA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad 6.633.124, domiciliada en la Calle Vargas, Casa N° 09, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial “Yo venía saliendo del club martín polar y en eso tres tipos me agarraron por el cuello y me tiraron al suelo y me quitaron la cartera, un cuatro y un reloj, luego salieron corriendo. Es todo” hechos que se deducen de las actas de investigación, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sancionado con pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe a los cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia; por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a favor de PERSONAS DESCONOCIDOS; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
|