REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004447
ASUNTO : RP01-P-2005-004447

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-05-1988 en virtud de denuncia del ciudadano BENITO RAMÓN VERGARA MARANTES, titular de la cédula de identidad 6456671, domiciliado en la urb. San Luis, calle Cayaurima, Residencias Árticas, piso 01; por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal; victima, en perjuicio de BENITO RAMÓN VERGARA MARANTES; de este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal vigente para la fecha, del análisis de las actas se ha podido observar que si bien esta demostrado que se comito un hecho punible, sin embargo, desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para que proceda la prescripción de la acción penal, sin que haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, procediendo a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa denuncia del ciudadano BENITO RAMÓN VERGARA MARANTES, titular de la cédula de identidad 6456671, domiciliado en la urb. San Luis, calle Cayaurima, Residencias Árticas, piso 01; quien expuso: “Vengo a este despacho a denunciar que personas desconocidas me hurtaron la careta y el foco lateral izquierda de mi vehículo, cuando lo tenía en el garaje de mi residencia”; y que por las características del mismo se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal vigente para la fecha, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido mas de veintiún años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal vigente para la fecha; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS

LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO