REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000595
ASUNTO : RJ01-S-2002-000595
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GILDA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01-12-2000, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano RAMON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.575.555, residenciado en el barrio el barbudo, calle 04, y tipificado como Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; una ciudadana titular de la cédula de identidad 16.997.603, residenciada en el sector río viejo, calle la sabana, casa s/n, al frente del taller san Isidro este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de imputado alguno procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Acta Policial, en donde se deja constancia de los hechos, de que el ciudadano ANDRES ELOY GUTIERREZ, de ocupación vigilante le informa a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre que había una ciudadana con los pantalones a la altura de las rodillas y cerca del mismo un ciudadano que se estaba vistiendo por lo que se presumió; que por las características del mismo se trata del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues en las actas no cursa examen médico forense, y la madre nunca acudió a las citas para ser entrevistadas, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado RAMON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.575.555, residenciado en el barrio el barbudo, calle 04, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia de fecha 01-12-2002, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolanos, en donde aparece como imputado el ciudadano RAMON JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15575555, residenciado en el barrio el barbudo, calle 04; y como una ciudadana residenciada en el sector río viejo, calle la sabana, casa s/n, al frente del taller san Isidro; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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