REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2005-000475
ASUNTO : RP01-S-2005-000475
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02 de mayo de 1972, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye PERSONAS DESCONOCIDAS y tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ROSAURO RAFAEL COVA DIAZ, titular de la cédula de identidad 501961; este Juzgado cuarto de Control previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya acción prescribe por quince (15) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa denuncia de fecha 02 de mayo de 1972, se presenta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano JOSÉ INOCENTE FLORES, quien denuncia que el día 27 de febrero atracaron al señor JUAN FLORES, bajándolo de la camioneta de ROSAURO RAFAEL COVA DIAZ, titular de la cédula de identidad 501961, residenciado en la urb. Cumanagoto III, av. M-1, Nº 33, le pusieron las manos arribas y le quitaron la camioneta; de lo que se evidencia que por las características del mismo se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por quince (15) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; en virtud que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELL
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