REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001622
ASUNTO : RP01-P-2005-001622
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27/01/1990, en virtud de denuncia por hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 418 y 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como víctima una niña, de nueve años, para la fecha de los hechos, nacida el 19-06-1985; este Juzgado Cuarto de Control previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; que tiene una pena de presidio de cinco a diez (10) años, el cual prescribe por el transcurso de diez (10) años; y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 1, denuncia de la ciudadana AUDELINA ORTIZ, quien expone: “resulta que yo tengo bajo mi cuidado a una sobrina que tiene nueve años de edad, pero estando en mi casa alguien gritó que a mi sobrina, se la había llevado un hombre y salimos corriendo y cuando nos alejamos un poco de la casa nos gritaron que nos devolviéramos que la niña ya estaba en la casa, cuando llego veo a mi sobrina nada más que con una franela y estaba llena de sangre, camino al hospital le pregunte que si ese hombre le había hecho algo y ella me dijo que sí. Al folio 22, corre inserta declaración de la víctima en la que deja asentado que esa persona desconocida la agarro por el cuello la metió por un monte y empezó a golpearla le quitó la falda y la bluma, se sacó su pene pero no se lo introdujo sino que con unos de sus dedos le daba por sus partes; ella se defendió con una hojilla y alguien gritó y fue cuando pudo salir corriendo para su casa y el hombre se dio a la fuga; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 375 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo ejercicio de la acción penal prescribe por el transcurso de diez (10) años, conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 418 Y 377 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA
ABOG. JESSYBEL BELLO
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