REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006714
ASUNTO : RP01-P-2005-006714

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ROSMERY RENGIFO, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13 de junio de 1997, en virtud de denuncia, por hecho punible tipificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL SALDIVIA SOLLBERGER, titular de la cédula de identidad 3.316.642; este Juzgado Cuarto de Control, previo avocamiento para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide


Este Tribunal revisadas las actas que conforman el expediente, observa que cursa denuncia, por ante el cuerpo técnico de policía judicial, de 13 de junio de 1997, mediante la cual comparece el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALDIVIA SOLLBERGER, titular de la cédula de identidad 3.316.642, domiciliado en Valencia, avenida 110, casa 125-13, valle de Camuruco, y expuso: “ Resulta que me dirigía a cenar a la marina del Cumanagoto, en compañía de la señora GABRIELA JIMENEZ Y ROBERTO BERRUECO… cuando de repente fuimos sorprendidos por cuatro sujetos, quienes portando cuchillos y botellas partidas nos despojaron de mi reloj y diez mil bolívares en efectivo y a la señora Gabriela, la despojaron de cien mil bolívares en efectivo y su cartera con sus documentos personales. De lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo de las actas procesales se desprende que no ha sido posible identificar a los autores o participes de dicho hecho, a los fines de atribuir la responsabilidad penal sobre el mismo, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud del tiempo transcurrido, razón por la cual estima procedente la solicitud fiscal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito, donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABOG. KARELINA ARENAS
LA SECRETARIA

ABOG. JESSYBEL BELLO