REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004196
ASUNTO : RP01-P-2010-004196

DECISIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día Seis (06) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 AM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Aulio José La Riva, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados STEVEN JOSÉ PARRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.317, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa S/Nº, cerca del Chibilibazo un bar restaurante, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el articulo 218 de la Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, y los imputados de autos, quienes se encuentran en libertad. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 06/04/2011, en contra de los ciudadanos STEVEN JOSÉ PARRA y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el articulo 218 de la Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en donde se expone que en fecha 05 de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Félix Bruzual Barreto, y Sargento Segundo Alexander Fuentes, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por el Caserío El Rincón de Araya, acompañados del ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVEZ MARCANO, quien había manifestado que en horas de la madrugada dos sujetos habían realizado un hurto en la Escuela del Rincón de Araya, al llegar a la adyacencia de la escuela, cerca de una vereda se encontraban los dos sujetos, quien el ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVEZ MARCANO reconoció, al acercarse los funcionarios a estos dos sujetos y darle la voz de alto, quienes al percatarse de la comisión emprendieron su huida por una vereda, por lo que procedieron a seguirlos y darle captura a escasos metros, pero los dos ciudadanos se pusieron agresivos, resistiéndose a ser chequeados, tratando de luchar, con los funcionarios y gritando malas palabras, y amenazándolos con matarlos, por tal motivo los funcionarios tuvieron que emplear fuerza para neutralizarlos hasta lograr colocarle las esposas, una vez conseguido esto, se procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y luego al subirlos al vehiculo, para trasladarlos hasta el Comando, estos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaraciones son un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado STEVEN JOSÉ PARRA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por cuanto previa revisión, la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, solicito que en caso de un eventual Juicio Oral y Público, sean adheridas a la defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito que se le otorgue nuevamente la palabra a mis representados, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a los fines que manifiesten si desean acogerse o no una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados STEVEN JOSÉ PARRA y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los acusados STEVEN JOSÉ PARRA y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el articulo 218 de la Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Félix Bruzual Barreto, y Sargento Segundo Alexander Fuentes, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje por el Caserío El Rincón de Araya, acompañados del ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVEZ MARCANO, quien había manifestado que en horas de la madrugada dos sujetos habían realizado un hurto en la Escuela del Rincón de Araya, al llegar a la adyacencia de la escuela, cerca de una vereda se encontraban los dos sujetos, quien el ciudadano JOSÉ RAFAEL NARVEZ MARCANO reconoció, al acercarse los funcionarios a estos dos sujetos y darle la voz de alto, quienes al percatarse de la comisión emprendieron su huida por una vereda, por lo que procedieron a seguirlos y darle captura a escasos metros, pero los dos ciudadanos se pusieron agresivos, resistiéndose a ser chequeados, tratando de luchar, con los funcionarios y gritando malas palabras, y amenazándolos con matarlos, por tal motivo los funcionarios tuvieron que emplear fuerza para neutralizarlos hasta lograr colocarle las esposas, una vez conseguido esto, se procedió a realizarles una revisión corporal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, y luego al subirlos al vehiculo, para trasladarlos hasta el Comando, estos vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 34 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y testigos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado STEVEN JOSÉ PARRA, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a no incurrir en hechos de la misma naturaleza como una oferta al daño que hice al estado. Es todo. Se le otorga la palabra al acusado WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, quien manifestó: Yo admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ofrezco mis disculpas y no volveré a realizar hechos como este por que no quiero perjudicar al estado venezolano. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Es todo. En este estado la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, expone: No me opongo a la imposición de la suspensión y acepto la reparación simbólica del daño. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la suspensión Condicional del proceso por el lapso de SEIS (06) MESES, a favor de los ciudadanos STEVEN JOSÉ PARRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.317, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa S/Nº, cerca del Chibilibazo un bar restaurante, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.447.968, de 24 años de edad, residenciado en el Caserío El Rincón, Casa s/n, la escuela Román delgado Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estipulado en el articulo 218 de la Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y les impone las condiciones siguientes: 1- No incurrir en hechos de la misma naturaleza; 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se les designe un delegado de prueba. Se deja constancia que los imputados manifestaron haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptarlas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberán designarle un delegado de prueba a los acusados STEVEN JOSÉ PARRA y WUANDER JOSÉ FIGUEROA MATA. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 AM.-
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO JOSÉ LA RIVA DURÁN.
La Secretaria,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.