REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001194
ASUNTO : RP01-P-2011-001194
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, identificada con la cedula de identidad No. V-8.651.549, quien manifestó en fecha 24-11-10 que la ciudadana YUSMARY GONZALEZ, se presento de forma agresiva y violenta ofendiéndome con palabras obscenas y diciéndome palabras de amenaza de muerte que me iba a matar…, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 24-11-10, la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, identificada con la cedula de identidad No. V-8.651.549, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001194
ASUNTO : RP01-P-2011-001194
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, identificada con la cedula de identidad No. V-8.651.549, quien manifestó en fecha 24-11-10 que la ciudadana YUSMARY GONZALEZ, se presento de forma agresiva y violenta ofendiéndome con palabras obscenas y diciéndome palabras de amenaza de muerte que me iba a matar…, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 24-11-10, la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana DIANORA DEL VALLE RIVAS GUERRA, identificada con la cedula de identidad No. V-8.651.549, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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