REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000590
ASUNTO : RP01-P-2011-000590

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente y en vista de la rotación de jueces, presido desde el día 02-05-2011 el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ENRIQUE ABRAHN COVA MARIN de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.559, nacido en fecha 08/07/1987, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ángel María Arcia, casa s/nº, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y ADRIAN JOSE COVA SILVEIRA, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.596 nacido en fecha 11/09/1986 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Sucre casa S/Nº, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre; por el delito precalificado por la referida Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06/02/2011, se apertura una averiguación donde aparece como imputado: ENRIQUE ABRAHÁN COVA MARÍN Y ADRIÁN JOSÉ COVA SILVEIRA por el delito precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado: señalándose como ENRIQUE ABRAHÁN COVA MARÍN Y ADRIÁN JOSÉ COVA SILVEIRA por el delito precalificado por la referida Fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: ENRIQUE ABRAHÁN COVA MARÍN Y ADRIÁN JOSÉ COVA SILVEIRA. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO ENRIQUE ABRAHN COVA MARIN de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.414.559, nacido en fecha 08/07/1987, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Ángel María Arcia, casa s/nº, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre y ADRIAN JOSE COVA SILVEIRA, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.973.596 nacido en fecha 11/09/1986 de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Sucre casa S/Nº, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
El Juez Tercero de Control,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ABILIO CAMPOS.