REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002394
ASUNTO : RP01-P-2011-002394

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 11:30 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario Administrativo ABG. ABILIO CAMPOS y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002394, seguida contra del ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la ABG. YELIXZI GALANTON ZERPA, quien regenta la Defensoría Pública N° 6, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. YELYZXI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ antes identificado, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 242, en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2011 aproximadamente a las 02:00 P.M. se estaba realizando en la sala de juicio una continuación de juicio con la juez ABG MARIA GABRIELA FARIA por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando comparece el hoy imputado en su calidad de funcionario, como testigo y al declarar, se contradice, y conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el delito en audiencia, donde es detenido y puesto a la orden de esta fiscalia, solicitando en su contra la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este acto, solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado yo entendí que se me preguntaba sobre la redacción del acta y lo mantengo quien lo hace es el jefe de la comisión por eso digo que el fue que la suscribió, yo no me contradigo yo su dije que la firme. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública Penal la ABG. YELIZXI GALANTON ZERPA, quien expuso: “La defensa, oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y revisadas el acta levantada con ocasión de la audiencia de juicio que consta a los folios 3 y 4 de este expediente, mantiene la defensa que mi defendido es inocente en el delito que le imputa la fiscalía del ministerio público, lo que existe en este caso es una simple equivocación de términos con relación a lo que es redacción y firma de un documento, en consecuencia pido la libertad sin restricciones para este. De considerar el tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho pido en consecuencia que la medida cautelar a aplica sea de las menos gravosa para mi defendido. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 242, en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haberse recibido el presente procedimiento. Al folio dos, cursa oficio emitido por la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, donde remite acta debidamente certificada, del asunto penal signado con el NO. RP01-P-2010-3493, de fecha 24-05-2011, donde conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto delito en audiencia y se ordeno la detención del hoy imputado. A los folios 03, 04 y 05 cursa acta de audiencia oral perteneciente al asunto penal signado con el No. RP01-P-2010-3493, de fecha 24-05-2011, donde se asientan los hechos objeto de la presente causa. Al folio nueve cursa comunicación correspondiente a los registros policiales del hoy imputado, donde se deja constancia que este no presenta registros. Por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado HERNAN JOSE SALAZAR NUÑEZ venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.505, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1971, de 40 años de edad, de oficio AGENTE POLICIAL, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 15, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 242, en su primer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda que el imputado de autos salga en libertad, desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 a.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO,
ABG. ABILIO CAMPOS.