REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001035
ASUNTO : RP01-P-2011-001035
AUDIENCIA CONDENATORIA EN VIRTUD DE ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue en el día de hoy, 25 DE MAYO DE 2011, siendo las 11:30 de la mañana, constituidos en el Tribunal El Juez tercero de Control Abg. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, y la secretaria judicial Abg. ELIZABETH SUÁREZ y el Alguacil ELIBER PATIÑO, constituidos en la sala de audiencias N° 3A de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en la presente causa seguida al ciudadano LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el abogado RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, el imputado de autos LEWIS VICENTE BERMUDEZ RENGEL, previo traslado del IAPES, la fiscal Tercera del ministerio publico Abg. Maryenma Figueroa, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las victimas YRIS DEL VALLE GUTIRREZ y LENNYS JOSEFINA GARCIA PEREZ, Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-03-2011, que cursa a los folios 92 AL 103, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 01-02-2011. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, se mantenga al acusado en el estado de privación de libertad en el que se encuentra por cuanto las circunstancias que motivaron a su privación de libertad no ha variado; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las Víctimas: Jenny Gutiérrez, quien manifestó quiero justicia y la Ciudadana Iris Gutiérrez, manifestó no querer declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: “Yo si cometí esos hechos si soy culpable”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RUBÉN GARCÍA, quien expuso: “Buenos días, en virtud de la exposición hecha por mi defendido en este acto, no le queda a la defensa que hacer oposición a la acusación fiscal, en este sentido esta defensa solicita y le propone al Tribunal que se haga el procedimiento de la pena inmediata para la pena, si así fuese que mi defendido aceptara y el Tribunal lo aceptara la defensa quiere dejar constancia que como mi defendido se encuentra privado en la Comandancia de Policía y hasta los momentos este sitio le ha mantenido el resguardo de su integridad física, solicito al Tribunal se mantenga ese sitio como sitio de reclusión Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida al ciudadano LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad, solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por tales delitos. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por el imputado de autos. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, en su totalidad conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 92 AL 105, ambos inclusive, así mismo se acuerda las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado las cuales están descritas en escrito de excepción interpuesto por la defensa privada, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte del proceso. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la defensa que se mantenga a su defendido en la Comandancia de Policía este Tribunal lo declara con lugar y ordena oficiar al Comandante de Policía con boleta de excarcelación hasta tanto el Tribunal de Ejecución ordene lo contrario. Una vez admitida la acusación en su totalidad, el juez advierte al imputado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó voluntariamente y por separado Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Solicito una vez escuchado a mi defendido, la rebaja establecida en el artículo 376, aunado a que no representa antecedentes penales, invoco el numeral 4 del artículo 74 del COPP, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal solicita al Tribunal que decida conforme a derecho. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado referente a la Admisión de los Hechos, lo expuesto por el defensor privado, y oído al fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta las penas establecidas en los artículos 405, 406 numeral 1 y artículo 277 todos del código penal vigente, delitos estos por los cuales formulara acusación la representación fiscal, admitidos en su totalidad por este Tribunal, procede este Juzgador a realizar los cálculos matemáticos a los fines de imponer la pena correspondiente, siempre en apego de las reglas establecidas en nuestro código penal vigente , específicamente cuando se refiere en el titulo VIII de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables. Seguidamente procede este juzgador a verificar lo señalado en el artículo 87 del Código penal vigente, el cual se toma como pautas a seguir para el calculo de pena, para lo cual sobre la base de lo antes expuesto, expone lo siguiente: el delito mas grave en este caso sería el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el legislador establece para el mismo una pena de 12 a 18 años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del COPP, Quince (15) años de presidio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, se le rebaja al mínimo, quedando la pena para dicho delito en doce (12) años de presidio; en lo que se refiere ahora al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, para lo cual se hace necesario hacer la conversión de prisión a presidio, tal y como lo dispone el artículo 87 del Código penal vigente en su único aparte, quedando como pena media a aplicar de definitiva ocho (8) años y nueve meses de presidio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, correspondiente a la atenuante alegada se le rebaja al mínimo, quedando la pena para dicho delito en siete (7) años y seis (6) meses de presidio, para lo cual solo deberá tomarse las dos terceras partes y aumentársele al delito mas grave, antes descrito, lo que sería específicamente tres (3) años de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 antes descrito. En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, para lo cual se hace necesario hacer la conversión de prisión a presidio, tal y como lo dispone el artículo 87 del Código penal vigente en su único aparte, quedando como pena media a aplicar de definitiva cuatro (4) años de presidio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, correspondiente a la atenuante alegada se le rebaja al mínimo, quedando la pena para dicho delito en un (1) año y seis (6) meses de presidio, para lo cual solo deberá tomarse las dos terceras partes y aumentársele al delito mas grave, antes descrito, lo que sería específicamente un (1) años de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 antes descrito. En consecuencia sumado lo antes descrito la pena total a imponer sería de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP, se hace imposible en el en el caso de marra realizar rebaja alguna, todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo 376 ultimo aparte. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la colectividad; en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución una vez transcurrido el lapos legal correspondiente, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:42 PM
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUAR
|