REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000840
ASUNTO : RP01-P-2011-000840
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en el día hoy, 25 DE MAYO DE 2011, siendo las 9:30 am, se constituyó en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abog. AULIO DURÁN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ABG. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil ciudadano ELIBER PATIÑO a los fines de celebrar la Audiencia preliminar en la Causa Nº RP01-P-2011-00840, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente y al ciudadano: FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, La Víctima María De Los Santos Rosales, los acusados de autos previo traslado, Los Defensores Privados Abg. Carlos Zerpa y Javier Márquez. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y le advierte a los imputados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso: “Aún cuando no se querelló el abogado de la victima, la representante de la víctima prescinde del Abg. Rafael La Torre, para que la represente en esta audiencia. Ahora bien, Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05-04-2011, que cursa a los folios 145 AL 153, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, C. I 20065571, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 15-09-88, soltero, albañil, hijo de María Martinez y Fabián Salazar, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector la vega, calle principal, casa sin numero, al lado de la cancha Municipio Sucre Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, y FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 17-11-90, soltero, ayudante de albañil, hijo de Vilma Rosa Rodríguez y Henry Pineda residenciado en la población de San Juan de Macarapana , Sector la vega, calle principal, casa sin numero, frente de la plaza Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.112 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 20-02-2011. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 339 del COPP. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, se mantengan a los acusados en el estado de privación de libertad en el que se encuentran por cuanto las circunstancias que motivaron a su privación de libertad no han variado; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima: María De Los Santos Rosales, quien expuso: “Ellos fueron los que lo mataron a él, es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los imputados ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, C. I 20065571, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 15-09-88, soltero, albañil, hijo de María Martinez y Fabián Salazar, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector la vega, calle principal, casa sin numero, al lado de la cancha Municipio Sucre Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 17-11-90, soltero, ayudante de albañil, hijo de Vilma Rosa Rodríguez y Henry Pineda residenciado en la población de San Juan de Macarapana , Sector la vega, calle principal, casa sin numero, frente de la plaza Municipio Sucre Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Como Punto previo esta defensa, En cuanto a la solicitud del ministerio público cuando expone de manera oral la acusación la expone por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, lo esta haciendo de manera oral en esta sala y el escrito acusatorio en el capitulo IV establece como precepto jurídico en delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de complicidad correspectiva, luego en el capitulo 6 hace una solicitud de enjuiciamiento y solicita el enjuiciamiento por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato, considera este defensor que el ministerio público cambie sin ni siquiera anunciar un cambio, es una flagrante violación al derecho de la defensa, ya que de acuerdo al 328 del COPP, la defensa pueda prepararse al escrito acusatorio. En cuanto al escrito de excepción esta defensa hace oposición al precepto jurídico aplicado por el ministerio público. Ahora bien, solicito al Tribunal que desestime este cambio de calificación por ser violatorio al derecho a la defensa y le daría a la defensa la razón, solicito se desestime el cambio de calificación y se revise el escrito de acusación. Es todo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quine manifestó: El defensor pretende confundir al Tribunal y si bien es cierto se mención el Homicidio Fútiles en grado de complicidad irrespectiva y aquí se subsanó y los tipos legales se fundamente en el artículo 406 numeral 1 en relación al 83, a toda luces el precepto legal esta perfecto su contenido y sustentado en el Código Orgánico Procesal Penal, está sustentado en el Código Penal, claramente señalado no puede haber violación, se señala lo que dispone la norma, en cuanto al punto previo de la defensa lo hizo en forma maliciosa por cuanto fue un error material de dejar la palabra correspectiva y siendo que se menciona en el escrito acusatorio los preceptos legales. Es todo. Se le concede nuevamente el derecho a La Defensa, quien expuso: Una vez escuchada la exposición del ministerio público la primera vez cuando ratifica el escrito acusatorio y cambia la precalificación y le da contesta al punto previo de la defensa, con respecto a lo ya mencionado por el ministerio público no es un error involuntario o requisito de forma se trata de un ordenamiento del 326 por l contrario la acusación es nula, según puso la calificación en letras malas y el precepto legal si lo menciona, es como presentar un cheque al banco con los montos en letras y en cantidad distinto, el cheque resultaría nulo. El ministerio público en confunde al decir que es un error de forma, no es de forma sino de fondo, por tal razón mantengo mi solicitud y que se desestime la acusación. Ahora bien, esta defensa solicita que se desestime el escrito de excepción, en cuanto al Numeral 2 el ministerio público debe hacer una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que manera estos ciudadanos correspectivamente le quita la vida a otro ciudadano, existe una contradicción en el escrito acusatorio, el numeral 3 del 326 en cuanto a los fundamentos, el ministerio público cuenta con un acervo probatorio que son los testigos y estos no manifiesta o establecen como mis defendidos supuestamente cometieron el hecho. En cuanto al numeral 4 la fiscalía no califica los motivos fútiles, no se menciona o no lo establece el ministerio público, es un requisito importante por cuanto ala hora de una sentencia el Juez debe admitir o no este tipo penal. En cuanto al numeral 5 debe señalar el ministerio público la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe establecerse el elemento probatorio y la necesidad de las pruebas, se violenta el derecho a la defensa por cuanto no se menciona la pertinencia o necesidad de la prueba. En consecuencia, de considerar el Tribunal estas excepciones y declararla con lugar, solicitamos el sobreseimiento de la presente causa. En cuanto al capítulo 4 del escrito acusatorio en cuanto a la calificación, el ministerio público menciona que es homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, esta conducta claramente se refleja en el artículo 410 del COPP, en cuanto a Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectivas, ya que pasan estos ciudadanos y le dan un disparo en la pierna, se debería preguntar uno que quizás fue mala praxis, como no están evidenciados que simplemente fue un disparo para estar amedrentado, en virtud de ello solicito el cambio de calificación jurídica a este juez de control del delito de Homicidio Calificado por motivo fútiles e innobles al delito de Homicidio Preterintencional en Grado de Complicidad Correspectivas. En cuanto a las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y promueve unas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ya que estos testigos dirán las circunstancias para llegar a unos hechos, también una constancia de buena conducta. En virtud del cambio de calificación que solicita la defensa, solicitamos la revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, solicito por último copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: como Punto Previo: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 171 al 187 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 145 al 153 de la presente causa; se deja ver al folio 145 los datos de los imputados y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio 150, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 150 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado al hecho de que este Juzgador no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 27/04/2011 por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “e”, “i”; relacionadas con el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Así mismo visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo solicitado por la defensa, este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley: Resuelve: presenta la fiscalia acto conclusivo en la presenta causa seguida a los ciudadanos FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 17-11-90, soltero, ayudante de albañil, hijo de Vilma Rosa Rodríguez y Henry Pineda residenciado en la población de San Juan de Macarapana , Sector la vega, calle principal, casa sin numero, frente de la plaza Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.112 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente y ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, C. I 20065571, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 15-09-88, soltero, albañil, hijo de María Martinez y Fabián Salazar, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector la vega, calle principal, casa sin numero, al lado de la cancha Municipio Sucre Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento de estos ciudadanos por tales delitos. PRIMERO: conforme al numeral 2 del artículo 330 del COPP, se admite totalmente la acusación fiscal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en virtud que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de los establecido en el articulo 406 numeral 1, en lo que respecta al ciudadano FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, y lo establecido en el artículo 406, en concordancia con el Artículo 84 numeral 2 del Código Penal Vigente para el imputado ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que están descritas en el escrito acusatorio, en su totalidad conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, las cuales cursan a los folios 150 y 151 ambos inclusive, así mismo se acuerda las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado las cuales están descritas en escrito de excepción interpuesto por la defensa privada, y conforme al principio de la Comunidad de las pruebas, se acuerda que las mismas formen parte del proceso. Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestaron voluntariamente y por separado los imputados FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, y ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, plenamente identificados “No admitimos los hechos, queremos ir a juicio”. Es todo. TERCERO: se dicta auto de apertura a juicio mediante el cual se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ANGEL LUIS SALAZAR MARTINEZ, venezolano, C. I 20065571, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, FN: 15-09-88, soltero, albañil, hijo de María Martinez y Fabián Salazar, residenciado en la población de San Juan de Macarapana, Sector la vega, calle principal, casa sin numero, al lado de la cancha Municipio Sucre Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente y al ciudadano: FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, FN: 17-11-90, soltero, ayudante de albañil, hijo de Vilma Rosa Rodríguez y Henry Pineda residenciado en la población de San Juan de Macarapana , Sector la vega, calle principal, casa sin numero, frente de la plaza Municipio Sucre Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.112 por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio correspondiente, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio. Se mantienen a los acusados en el estado de privación de libertad en el que se encuentran por cuanto las circunstancias que motivaron las mimas no han variado. Se acuerda agregar a la presente causa la copia simple de la boleta de notificación practicada al Abg. Rafael La Torre y consignada por la víctima. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana
Así mismo, se deja constancia que en la redacción del acta de la audiencia preliminar respectiva, se incurrió en error material por parte de la secretaria de sala, consistente este en que se indico como delito atribuido a los imputados por parte de la representación Fiscal el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, siendo lo correcto HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por tal motivo se dejo constancia de manera escrita de ello, al final del acta antes referida siendo esta observación aceptada y debidamente suscrita por las partes, por lo que la misma se corrige en la presente resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ.
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