REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008732
ASUNTO : RP01-S-2004-008732
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Denuncia, de fecha 10-05-1978, por hecho punible que atribuye al imputado Personas Desconocidas; en donde aparece como victima: LICEO LUIS BELTRAN SANABRIA, ubicado en la calle las flores N° 42; y tipificado como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Denuncia, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 10-05-1978; que por las características del mismo se trata del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia, de fecha 10-05-1978, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en donde aparece como imputado Persona Desconocida; y como victima: LICEO LUIS BELTRAN SANABRIA, ubicado en la calle las flores N° 42; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.