REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001514
ASUNTO : RP01-P-2011-001514
AUTO ACUMULANDO CAUSAS
IMPUTADOS: JOVANNY JOSÉ PÉREZ, PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2011-01514, seguido al imputado JOVANNY JOSÉ PÉREZ, número de cédula V-8.437.549, residenciado Urbanización Nueva Cumaná, Segunda Calle, Quinta Guadalupe, casa S/N de esta ciudad; de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, por encontrarse este incurso en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2011, siendo las 05:30 horas de la mañana, cuando los Funcionarios: Inspector Jefe ROBIN LUNA, Sub Inspector JARVIN AGUILERA, Detective RAFAEL GUTIÉRREZ y Agente EDUAN SUÁREZ, se constituyeron en comisión, abordo de las unidades P-39A, hacia la Urbanización Nueva Cumaná, Primera Calle, Villa Guadalupe, de esta ciudad, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número RP01-P-2011-001402, emanado del Tribunal Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “EL CHINO CAZÓN”, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra de las imputadas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad V-12.269.863; de 36 años de edad, nacida en fecha 07-05-1974, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Luis Maza y Eladia Blanco de Maza, residenciada en la Urb. Terrazas del Valle, Town House número 20, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre; el asunto signado con el N° RP01-P-2011-001519, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Oral de Presentación, en fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de estas ciudadanas, por encontrarse incursas en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2011, antes descritos, fecha desde la cual se encuentra detenida la imputada ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, ya que en fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Control le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, a la imputada PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2011-001514 y RP01-P-2011-001519, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo que ambas causas se originan por los mismos hechos a saber los ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2011, aunado a que se trata de delitos conexos. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son delitos conexos: 1 Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, sin han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 71 y 72 eiusdem, que establecen: artículo 71: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Artículo 72: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
De lo antes expuesto se evidencia que el primer acto de procedimiento lo realizo este Tribunal Tercero de Control, acto este correspondiente a la audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa signada con el No. RP01-P-2011-1514.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, acuerda la acumulación de las causas identificadas con los números RP01-P-2011-001514 y RP01-P-2011-001519, seguidas al imputado JOVANNY JOSÉ PÉREZ, número de cédula V-8.437.549, residenciado Urbanización Nueva Cumaná, Segunda Calle, Quinta Guadalupe, casa S/N de esta ciudad, incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como a las imputadas PATRICIA ALEJANDRA MAZA BLANCO, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; titular de la cédula de identidad V-12.269.863; de 36 años de edad, nacida en fecha 07-05-1974, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, hija de Luis Maza y Eladia Blanco de Maza, residenciada en la Urb. Terrazas del Valle, Town House número 20, Porlamar, Estado Nueva Esparta; y ANA MARÍA PATIÑO RENGEL, Venezolana, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacida en fecha 07-01-1989, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.892.699, hija de José Cipriano Patiño y Luisa Josefina Rengel; residenciada en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 02, Calle 02, Quinta Villa Guadalupe, N° 10, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Undécimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese boleta a los imputados de autos. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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