REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001501
ASUNTO : RP01-P-2011-001501
AUTO QUE PROVEE ORDEN DE CAPTURA
IMPUTADO: ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA.
Se recibe en este Juzgado escrito suscrito por la ciudadana ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, en su condición de Defensora Pública Penal, y a favor del imputado de autos ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, ampliamente identificado en autos, mediante el cual expone lo siguiente: … por cuanto mi defendido ha venido cumpliendo consecuentemente la medida cautelar que se le impusiera, consistente en presentaciones cada quince (15) días y resulta muy oneroso para él trasladarse desde Cumanacoa hasta la sede del Circuito Judicial Penal de Cumaná y viceversa, tengo a bien solicitarle a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del tiempo de presentaciones cada treinta (30) días, pero esta vez ante la Prefectura del Municipio Montes de esta entidad federal o cualquiera otra autoridad que usted designe en dicha jurisdicción…
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto procede este Juzgador a la revisión de las presentes actuaciones, donde se puede evidenciar que efectivamente este Tribunal en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 29 de Marzo de 2011, donde le fuere presentado el imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 05-03-76, de 36 años de edad, hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Población de Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la Comandancia General de la Policía, Municipio Montes del Estado Sucre; decreto en contra de este Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndole al imputado la antedicha condición la cual era de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, se aprecia que el referido imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, haciendo caso omiso a las obligaciones impuestas en su contra.
Igualmente cursa al folio cuarenta y uno (41) de la única pieza procesal, acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2011, motivado entre otras cosas a la incomparecencia del imputado de autos, sin motivo aparente que justifique si inasistencia.
Sobre la base de lo antes expuesto, habiéndose verificado una situación irregular donde dicho penado no ha asistido hasta la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a cumplir con sus presentaciones, considera quien aquí decide que se trata de un caso de rebeldía o renuencia a someterse a las exigencias del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar de oficio la Medida Cautelar acordada en contra del imputado de autos todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.246, natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 05-03-76; de 36 años de edad; hijo de Manuel Antonio Bolívar y Miladys Cartagena; de profesión u oficio obrero; residenciado en Cumanacoa, avenida Antonio José de Sucre, casa S/N°, frente a la comandancia general de la policía, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar el mismo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ser recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad una vez practicada su captura, debiendo informar a este Juzgado a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para que una vez practicada su aprehensión sea informado este Despacho e ingresado dicho penado al Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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