REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003862
ASUNTO : RP01-P-2010-003862

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 03:30 PM; se constituye en la sala Nº 2B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN, en funciones de Secretaria Judicial de Sala y el alguacil de sala DANIEL CHACON, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Signada : RP01-P-2010-003862, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826 y LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, la Defensa Privada ABG. FERNANDO LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.189.104, Impreabogado Nº 91.754, la víctima y los imputados de autos quienes vienen en libertad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826 y LUÍS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, siendo las 08:16 horas de la noche, los funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caserío de Aguas Calientes, cuando se le acercaron un grupo de personas manifestándoles que se había suscitado una riña colectiva donde había una persona herida; al llegar al Bar El Tamarindo, avistan a dos personas que agredieron a otra, éstos se suben en una moto y emprenden veloz huida, donde se acerca la persona herida con un arma blanca (cuchillo) enterrado en la cabeza, iniciándose una persecución en caliente donde son detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, y el lesionado JOSÉ ANTONIO GARCÍA quien es funcionario policial fue trasladado a la ciudad de Carúpano para la extracción del cuchillo; y en razón de lo antes referido procedieron, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, finalmente considera esta representación fiscal que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados de autos y se le decrete la medida Judicial Preventiva de Libertad en la persona de los ciudadanos: José Gregorio Quijada Campos y Luís Carlos González Vallejo, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Seguidamente el Juez otorga la palabra a la víctima José Antonio García, quien expone: en la fiesta de Casanay estaban ellos y nos empezaron a decir un poco de groserías luego los metimos preso y empezaron a amenazarme después que los soltamos nos amenazaron a todos pasando los días me encontraba yo en la casa llame a jhonny para dirigirnos para aguas calientes luego nos dirigimos a aguas calientes y nos encontramos con ellos dos jhony me dijo para irnos y yo le dije que si, luego ellos se nos pegaron atrás y nos tiraron una pata y unos coñazos, entonces nos paramos y allí fue que el me enterró un cuchillo no discutimos ni nada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa por lo que se hizo salir de la sala al imputado Luís Carlos González Vallejo y se procedió a concederle el derecho de palabra al imputado José Gregorio Quijada, quien expone: en la fiesta de Casanay o un amigo y mi cuñado estábamos en la para da de Cariaco donde llego el señor José Antonio leoni y nos detuvieron por una redada nos montamos luego nos dieron con la pistola en la cabeza y le dije que si me volvían a dar los iba a llamar a fiscalia y luego nos llevaron a la estación policial donde se encontraban sus amigos y nos desnudaron y el señor José Antonio nos tiro una foto luego jodieron a un menor de edad y le dije que ese era un menor y me dijo que me callara la boca porque sino me iba a dar una cacheta donde salio otro amigo y me dijo que donde me encontrara me iba a reventar a coñazo, luego se apareció un inspector y le dijo que el comandante había dado la orden que no estuvieran dándole golpes a nadie, luego el señor nos soltó nos fuimos para nuestra casa, después paso una semana donde yo me encontraba en cumana y fui un domingo y llegue a la poza chiquita y el señor se encontraba con un poco de compañeros y estaban bebiendo y se encontraba el con la novia que es del pueblo y el señor me dijo que para peliar donde vino uno de sus compañeros y me dijo que no le parar porque el señor se encontraba rascado, luego me Salí de la poza y ,e fui para mi casa, pasan los días donde llego un cuñao del puerto con una moto y nos pusimos a dar vueltas en el pueblo el estaba viendo a su novia y dimos otra vuelta nos paramos frente la casa de la novia del señor y allí se encontraba mi hermano menor y le dije que mi mama lo estaba llamando donde estaba el señor al lado con su compañero leonis rosillo donde me insultaron y la novia lo aguanto, seguimos dando vueltas y nos quedamos por el otro lado cuando vamos a dar la otra vuelta para ver si mi hermano se había ido, vemos que vienen tres motos y nos dicen que nos pararan donde nosotros asustados seguimos y nos metimos en la casa de la tía de Luís Carlos donde los señores y sus amigos llegaron con un revolver amenizándonos que nos iban a matar, donde estaba el hermano de luís Carlos y dijeron que nos iban a matar empezaron a tirar piedras y salimos a ver que pasaba donde un amigo de el me apuntaba con la pistola y luego fue cuando le lance una piedra y conseguí un cuchillo de mesa en la cera y se lo lance donde el señor fue que salio accidentado, yo lo hice porque me estaba defendiendo y el señor donde llegaban yo me tenia que ir de allí mas nada. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala al imputado Luís Carlos González Vallejo, quien expone: estábamos dando vuelta por el pueblo de repente estaba el hermano de el parado en una casa nosotros nos bajamos a llamarlo fue cuando se acerco José garcía a insultarlos con groserías y nos fuimos seguimos dando vuelta, cuando vimos pa tras venia una moto el señor José garcía nos metimos en casa de la ti amia y ahí ellos salimos pa fuera porque ello traían un revolver y pensaba que a mi hermano lo iban a matar y fue cuando ellos empezaron a lanzar piedras después fue cuando el consiguió un cuchillo en la cera y se lo lanzo al otro día yo me fui a entregar para el comando, pero yo no sabia que problema tenia José quijada con José garcía, pues yo a José garcía no lo conozco, de lo de Casanay que yo lo estaba amanzanado es mentira porque yo tenia tres meses que no iba para aguas calientes y yo vivo en el puerto. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FERNANDO LÓPEZ, quien expuso: En primer lugar ratifico el escrito de fecha donde opongo las excepciones del articulo 28 y literal i del COPP el cual establece los requisitos que debe tener la acusación especialmente el 2, 3y 4 del 326, voy a empezar por el literal 4 por lo que no esta claro el precepto jurídico aplicable, pues la fiscal manifiesta se debe ser cuidadoso a los elementos que le son propios al delito, pasando a delimitar inicialmente la acción desplegada por la imputada, tendiente a lesionar el bien jurídico tutelado por la norma, el cual es la vida humana, la cual se extinguió por el hecho del otro” asimismo ofrezco las testimoniales de los ciudadanos: Ronny Jiménez, C.I- 19.635.805, José Figueroa, C.I- 14.717.043, Cesar Rodríguez, C.I- 12.276.180, Eduardo Martínez C.I- 17.623.959, Wilmer Campos, C.I- 8.448.861, Indira Figueroa, C.I- 20.519.644, estas testimoniales son útiles y pertinentes por cuanto los ciudadanos son vecinos del lugar donde sucedieron los hechos, por lo tanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se sucedieron los hechos; asimismo las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: Cesar García, C.I- 4.297.788, Cesar Rodríguez, C.I- 12.276.180, Elizabeth Lopez, C.I- 6.240.492, Eduardo Quijada, C.I 8.424.962, Yonaiker navarro, C.I- 23.924.514, y Yhajaira Salas, C.I- 6.867.934 estas testimoniales son útiles y pertinentes por cuanto los ciudadanos son vecinos del lugar donde sucedieron los hechos, por lo tanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se sucedieron; también ofrezco las documentales marcada con letra “A” en el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil diez (2010), ante la fiscalia tercera del Ministerio Publico donde la mayoría del pueblo de Aguas calientes dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, por todo lo antes expuesto ciudadano juez es por lo que ratifico el escrito de oposición a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en la presente causa, por ser contraria a derecho y estar desajustada a la realidad de los hechos ocurridos, y en consecuencia proceda a desestimar en todo su contenido la acusación fiscal por carecer de suficientes elementos de convicción y se sirva Decretar la libertad plena de mis defendidos, por no existir en su contra elementos de peso y de convicción suficientes como para proseguirla, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del COPP vigente, lo cual constituirá decretar el sobreseimiento de la causa en la persona de mis patrocinados por la trasgresión de los requisitos obligatorios que debe cumplir toda pretensión o escrito fiscal de conformidad con el articulo 326 del COPP, en cuanto a la solicitud fiscal de que se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual han cumplido religiosamente hasta la presente fecha, aunado al hecho de que mis defendidos no presentan registros policiales, y por ende antecedentes penales y tampoco se habían visto envuelto involucrado en ningún problema de índole delictivo, en base a todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a este digno tribunal se sirva revisar la medida ya que el fundamento de esta petición se encuentra en que las circunstancias atinentes al peligro de fuga y obstaculización se encuentran excluidas ya que de acuerdo al caso de marras, y con respecto a la situación de mis defendidos, tienen arraigo al pueblo no presentan antecedentes penales lo cual configura la buena conducta predelictual de los mismos. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, lo manifestado por la victima, y lo expuesto por los imputados de autos, éste Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 165 al 174 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, 3, 4 y 5, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 141 al 149 de la presente causa; se deja ver al folio 141, los datos de los imputados y su defensor, así mismo en el referido folio se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo II, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo IV del mismo cursante al folio 145, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente se deja ver al folio 145 de la presente causa, el contenido del capitulo V del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de los anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto no existe nulidad alguna en el escrito acusatorio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad opuesta por el defensor privado, no basta con que el ciudadano defensor haga una critica del escrito acusatorio ya que a su criterio debe ser redactado de una u otra forma, en consecuencia este Juzgado estima que el escrito acusatorio no esta revestido de nulidad y no es una acción promovida ilegalmente, es por lo que debe declararse sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por el defensor en este acto. Y así se decide. Una vez dicho esto procede este Juzgador a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal, en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la, Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826 y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, respectivamente, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA por considerar que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el escrito acusatorio por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, amén de que en el curso de la investigación no surgió ningún elemento que al menos las haya desvirtuado SEGUNDO: En relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, testimoniales estas descritas en su escrito de promoción de pruebas, con excepción de la prueba documental ofrecida por el defensor privado para ser incorporada por su lectura, descrita al folio 172, por cuanto la misma NO es de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. Todas ellas las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. Ahora bien, con respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que este Juzgado decrete medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado la declara sin lugar por considerar que sobre estos pesa medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, las cuales han venido cumpliendo a cabalidad según se desprende del sistema computarizado JURIS 2000, así como han asistido de manera voluntaria a todos los actos procesales, declarándose con lugar en este sentido la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al imputado José Gregorio Quijada Campos si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer ir a juicio. Es todo. Y al imputado Luís Carlos González Vallejo si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de ISIDRO QUIJADA Y MAYRA ELENA CAMPOS , residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826 y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de MARIO GONZALEZ Y DAMELYS GONZÁLEZ, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, VIA CARIACO CASANAY, casa sin numero, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, respectivamente, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA. Se emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Juicio, y se instruye al secretario para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 05: 15 p.m.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.