REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002336
ASUNTO : RP01-P-2010-002336
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento que antecede, el ABG. AULIO DURAN LA RIVA, se avoca al conocimiento de la presente causa, solicitud esta planteada por el abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-12-2006, en virtud de denuncia, por hecho punible atribuido al imputado el ciudadano ARBERT LUIS CABELLO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.429, residenciado en bebedero; y tipificado como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia; y como víctima: VIDALIA DEL CARMEN SOTILLO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.952, residenciado en la urbanización fe y alegría; este Juzgado sexto de Control, previo avocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por 03 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, tiempo suficiente, que supera el exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folio uno (01), en fecha 11-12-2006, denuncia, interpuesta por ante la fiscalia del ministerio público, por la ciudadana VIDALIA DEL CARMEN SOTILLO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.952, residenciado en la urbanización fe y alegría; el cual deja constancia: “comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre ARBERT LUIS CABELLO ACUÑA,, hace una semana que yo la saque a mi concubino de la casa porque ya no quiero vivir mas con el, es el caso que el día domingo 10 del presente mes y año, yo me encontraba en mi casa y llego tomado y creo hasta drogado, yo le dije que se fuera de la casa por que yo lo había botado, se acostó en mi cama, yo le dije que separara y como no quería pararse le eche un poco de agua encima… me agarro por los cabello y me lanzo al piso y comenzó a darme de patadas… yo lo quiero es que el me deje tranquila y que no vaya mas a mi casa y si quiere pasarle a la niña que le pase y si no quiere que no lo haga, pero no quiero que me moleste mas”; en el folio dos (02), se observo oficio Nº 3270-06, se le practico reconocimiento medico legal; en el folio tres (03), cursa acta de gestión conciliatoria; en el folio nueve (09), cursa acta de entrevista al ciudadano ARBERT LUIS CABELLO ACUÑA; se encuentra demostrada la comisión punible tipificada como delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses, cuya acción prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia; en contra del imputado el ciudadano ARBERT LUIS CABELLO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.429, residenciado en bebedero; por hecho punible tipificado delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.
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