REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002673
ASUNTO : RP01-P-2009-002673
ADMISIÓN DE HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 9:30 AM; se constituye en la sala Nº 2B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por el Juez de Control ABG. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la ABG. GILDRIS ROJAS LEÓN, en funciones de Secretaria Judicial de Sala y el alguacil de sala DANIEL CHACON, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2009-002673, seguida al ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Penal Segunda la ABG. LUISANI COLON, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos y la victima. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Julio Cesar Cumana Guerra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Avelina Del Carmen Astudillo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Julio Cesar Cumana Guerra, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta; es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Julio Cesar Cumana Guerra, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.289.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en la Llanada Vieja, frente a la canal, Estado Sucre, y expone:” Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 2ª, ABG. LUISANI COLON, quien expone: “no hago oposición a la acusación presentada por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326del COPP, sin embargo solicito que se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido ya que las circunstancias que dieron origen a este hecho han cambiado y puede cumplir con algunas de la alternativa a la prosecución del proceso como en este caso a suspensión condicional del proceso. “ Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Julio Cesar Cumana Guerra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Avelina Del Carmen Astudillo; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Avelina Del Carmen Astudillo, quien expone: “el no se ha mentido mas conmigo y estamos bien“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública 2ª Abg. Luisani Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Julio Cesar Cumana Guerra; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Julio Cesar Cumana Guerra, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Avelina Del Carmen Astudillo; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y Orientación a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Julio Cesar Cumana Guerra, venezolano de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.289.987, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciando en la Llanada Vieja, frente a la canal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos éste previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de Avelina Del Carmen Astudillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSNEY MARIA MENDOZA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de Supervisión y orientación a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento de las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad técnica de Apoyo del sistema Penitenciario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:55 AM.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. AULIO DURAN LA RIVA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.
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