REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002114
ASUNTO : RP01-P-2008-002114

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JENNY RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Reporte de accidente, de fecha 08-03-2002, por hecho punible que atribuye al imputado el ciudadano JESUS ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5083572, residenciado en la urbanización la llanada, sector 02, vereda 43, casa n° 08 de esta ciudad; en donde aparece como victimas: CARLOS ALBERTO IZASIS, residenciada en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; LUISA ELENA IZASIS, titular de la cédula de identidad Nº 8323091, residenciado en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; NATHALY RODRIGUEZ IZASIS, residenciado en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; y tipificado como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 y 420 del Código Penal; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, que el hecho objeto del proceso no se realizo y además se ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente que el hecho objeto del proceso no se realizo, y verificará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizo y en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 y 3, y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 y 420 del Código Penal; y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, para que proceda la prescripción de la acción penal sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Reporte de accidente, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 08-03-2002; que por las características del mismo se trata del delito Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 y 420 del Código Penal, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al indicado en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, y resultando que el hecho objeto del proceso no se realizo, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 y 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Reporte de accidente, de fecha 08-03-2002, por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 y 420 del Código Penal; en donde aparece como imputado JESUS ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 5083572, residenciado en la urbanización la llanada, sector 02, vereda 43, casa n° 08 de esta ciudad; y como victima: CARLOS ALBERTO IZASIS, residenciada en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; LUISA ELENA IZASIS, titular de la cédula de identidad Nº 8323091, residenciado en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; NATHALY RODRIGUEZ IZASIS, residenciado en la carretera nacional cumaná - puerto la cruz, caserío cochaima, sector playa los coquitos, casa s/n; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y resultando que el hecho objeto del proceso no se realizo. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 18 días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.