REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002308
ASUNTO : RP01-P-2011-002308
AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud, formulada por el ciudadano ABG. EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana YRINA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ, identificada con la cedula de identidad No. V.-11.379.307, quien manifestó en fecha 14-04-08, acudí a este despacho en días anteriores, con la finalidad de que fuesen llamados un grupo de ciudadanos quienes se llaman JUAN CARLOS SALAZAR SUAREZ, OSCAR SALAZAR SUAREZ Y JOSE LUIS RUIZ, con la finalidad de que estos ciudadanos no se metan más con nosotros y así poder ir a nuestras residencias y no tener problemas con ellos, ya que mantienen una constante amenaza… en donde me entero que el día de ayer a eso de las cinco de la tarde me quemaron el rancho…, este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 14-04-08, la ciudadana YRINA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 473 ambos del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana YRINA DEL CARMEN CEDEÑO DIAZ, identificada con la cedula de identidad No. V.-11.379.307, y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Denunciante. Remítase a la fiscalia solicitante.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
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