REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002467
ASUNTO : RP01-P-2008-002467

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Denuncia de fecha 11-02-2008, por hecho punible que atribuye al imputado el ciudadano ELIECER CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 18418481, residenciado en la calle nueva de bolivariano, sabilar iii al lado de una bodega; en donde aparece como victima: MARICARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16113750, residenciado en la calle nueva bolivariano, sabilar iii; y tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de imputado alguno procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa la referida Denuncia, en donde se deja constancia de los hechos, que eso aconteció el día 11-02-2008; que por las características del mismo se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que alguien ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión denunciada, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión denunciada o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia de fecha 11-02-2008, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde aparece como imputado el ELIECER CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº 18418481, residenciado en la calle nueva de bolivariano, sabilar iii al lado de una bodega, y como victima MARICARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16113750, residenciado en la calle nueva bolivariano, sabilar iii; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.