REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001943
ASUNTO : RP01-P-2008-001943

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de denuncia, de fecha 18-07-2005, donde se señala como victima: HELADOS BON ICE, ubicado en la calle sucre al lado del hotel cumaná; por hecho punible que atribuye Personas Desconocidas; y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente que el hecho objeto del proceso no se realizo; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizo, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en virtud de denuncia, de fecha 03-06-2006, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado Personas Desconocidas; que cursa el denuncia formulada por HELADOS BON ICE, ubicado en la calle sucre al lado del hotel cumaná; en el cual el objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, motivo por el cual procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resultando que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizo, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia, de fecha 18-07-2005, donde se señala como victima HELADOS BON ICE, ubicado en la calle sucre al lado del hotel cumaná, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado Personas Desconocidas; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.