REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000750
ASUNTO : RP01-P-2008-000750

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JENNY RAMIREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de Reporte de accidente, quien es víctima: ABEL DE LOS SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5642074, residenciado en urbanización gran mariscal, edificio 40, apto. 23; de fecha 01-01-2001, por hecho punible que atribuye al ciudadano ABEL DE LOS SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5642074, residenciado en urbanización gran mariscal, edificio 40, apto. 23; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en virtud de Reporte de accidente, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo técnico de vigilancia transito y transporte terrestre, de fecha 01-01-2001, y por cuanto el hecho denunciado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa la mencionada Reporte de accidente,, de fecha 01-01-2001, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que el hecho se produce por la misma acción voluntaria de la victima; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Reporte de accidente, quien es victima: ABEL DE LOS SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5642074, residenciado en urbanización gran mariscal, edificio 40, apto. 23; en fecha 01-01-2001, donde aparece como imputado ABEL DE LOS SANTOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5642074, residenciado en urbanización gran mariscal, edificio 40, apto. 23; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.