REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000744
ASUNTO : RP01-P-2008-000744
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
En virtud de la rotación de jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal este Juez Tercero de Control en la persona de AULIO DURAN LA RIVA se AVOCA al conocimiento de la presente causa y observa; Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado GILDA L. PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en virtud de denuncia, de fecha 03-06-2006, donde se señala como victima: LUIS ANTONIO ROJAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14125398, residenciado en brasil sector 03 vereda 12 nº 08 vereda 12 n 8; por hecho punible que atribuye a la ciudadana ANGELA CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 15740760, residenciado en el manguito sector 03 vereda 01 casa 09; y tipificado como Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la Familia; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente que el hecho objeto del proceso no se realizo; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del proceso no se realizo, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia investigación en virtud de denuncia, de fecha 03-06-2006, por el delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la Familia, donde aparece como imputada ANGELA CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 15740760, residenciado en el manguito sector 03 vereda 01 casa 09; que cursa el denuncia formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS GARCIA, el cual manifiesta que: “…denuncia a la ciudadana ANGELA CABALLERO, porque le araño la cara y el cuello….”, donde este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad; en el cual el objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, motivo por el cual procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa y se constata el argumento fiscal, resultando que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizo, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Denuncia, de fecha 03-06-2006, donde se señala como victima LUIS ANTONIO ROJAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14125398, residenciado en brasil sector 03 vereda 12 nº 08 vereda 12 n 8, por el delito Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la Familia, donde aparece como imputado el ciudadano ANGELA CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 15740760, residenciado en el manguito sector 03 vereda 01 casa 09; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 17 días del mes de Febrero de dos mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO, ABOG. ABILIO CAMPOS.
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