REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001369
ASUNTO : RP01-P-2011-001369

AUTO DE APERTURA JUICIO
Celebrada como fue en el día de hoy, Veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 11:28 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil ELIBERT PATIÑO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO y DIEGO LUIS BRITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, y los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se procede a otorgarle la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/04/2011, cursante a los folios 44 al 54 de las actuaciones procesales y acuso formalmente a los imputados JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO y DIEGO LUIS BRITO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las 4:00 PM, en el Punto de Control instalado en la Carretera Nacional frente a la estación policial, donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observan un vehículo Malibu, Color Azul, Placa AO445X, de la línea de pasajeros Mariguitar, indicándole al conductor que se aparcara a un lado, bajándose los pasajeros del vehículo, ordenándole al chofer que abriera el maletero para revisar sus equipajes, dos de estos pasajeros bajaron dos sacos de nailon, contentivos de víveres y una caja de cartón contentiva de varios paquetes de harina pan, observando el funcionario uno de los paquetes destapados vaciándolo en el piso, saliendo del mismo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios de papel plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de presunta cocaína, cuatro envoltorios de papel plástico transparente contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y dos envoltorios de papel plástico de color azul contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y en atención de lo antes referido le practicaron la detención. Igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al imputado DIEGO LUIS BRITO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien expone: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y analizado como ha sido el escrito de acusación presentado por dicho funcionario público, la defensa mantiene su oposición, no sólo a los hechos como los presenta el Ministerio Público, ya efectuado con anterioridad con ocasión a la Audiencia de Presentación de Detenidos, sino ahora también en el derecho, por cuanto no se le puede acusar a mis defendidos por un delito que para uno de ellos, JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, es un acto propio de un consumidor, que se aprovisiona de sus dosis suficientes para poseerlas en un lugar alejado de los centros donde pueden expendérselas. Para el imputado DIEGO LUIS BRITO, es un lamentable hecho para su persona, habida cuenta que JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO, ha manifestado ser consumidor. Así las cosas considera la defensa que la Fiscalía en su acusación no aporta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como tampoco los fundamentos de tal acusación con expresión con los elementos de convicción que la motivan. En consecuencia, esta defensa solicita al Tribunal desestimar dicha acusación. Si por el contrario, este Tribunal estima que si procede la admisión de la acusación, esta defensa en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, hace suyas las promovidas por la representación Fiscal, para ser evacuadas en un eventual Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los Imputados JOHAN LUIS VÁSQUEZ BRITO y DIEGO LUIS BRITO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las 4:00 P.M., en el Punto de Control instalado en la Carretera Nacional frente a la estación policial, donde se encontraban funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes observan un vehículo Malibu, Color Azul, Placa AO445X, de la línea de pasajeros Mariguitar, indicándole al conductor que se aparcara a un lado, bajándose los pasajeros del vehículo, ordenándole al chofer que abriera el maletero para revisar sus equipajes, dos de estos pasajeros bajaron dos sacos de nailon, contentivos de víveres y una caja de cartón contentiva de varios paquetes de harina pan, observando el funcionario uno de los paquetes destapados vaciándolo en el piso, saliendo del mismo un envoltorio de papel plástico transparente contentivo de un envoltorio contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, tres envoltorios de papel plástico contentivo de polvo blanco de presunta droga, dos envoltorios de papel plástico de color amarillo contentivo de presunta cocaína, cuatro envoltorios de papel plástico transparente contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y dos envoltorios de papel plástico de color azul contentivos de fragmentos de la presunta droga denominada crack, y en atención de lo antes referido le practicaron la detención, declarándose de esta manera sin lugar, el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 19/04/2011, cursante de los folios 44 al 54 de las actuaciones procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 13/03/2011, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede la palabra al acusado DIEGO LUIS BRITO, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. Por tales motivos este Tribunal dicta Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado DIEGO LUIS BRITO, y así se decide. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en lo que respecta al acusado DIEGO LUIS BRITO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.367, natural de Caripe, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1978, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa María de Cariaco, Caserío Los Cabimbos, Calle Principal, Rancho S/N°, frente a la Iglesia Católica, Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda remitir la presente causa, una vez realizada la separación, en el lapso de cinco (05) días hábiles a la Unidad de Jueces de Ejecución y Juicio respectivamente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda como sitio de reclusión de los acusados, la sede el Internado Judicial de Cumaná, para lo cual deberá librarse la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná, a los fines que realice el traslado antes ordenado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:59 AM.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-