REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000071
ASUNTO : RP01-P-2011-000071
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en el día de hoy, Veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 9:20 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil ELIBERT PATIÑO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN, el imputado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná y la víctima. Seguidamente se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó que sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en la presente causa, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se procede a otorgarle la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/02/2011, cursante a los folios 49 al 54 de las actuaciones procesales y acuso formalmente al imputado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN FIGUEROA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 PM, el ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, se traslada a bordo de un vehículo colectivo de la línea “TRES PICOS”, por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta Ciudad, en el momento en que se embarcaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos flaco, negro, en guarda camisa blanca y una bermuda marrón, y el otro gordito, moreno, con franela blanca y pantalón bermuda, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, lo apuntaron, lo golpearon y lo despojaron de dinero en efectivo, huyendo en veloz carrera, siendo que en ese momento pasaba una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien la víctima dio parte de lo sucedido, logrando la captura de los imputados, siendo uno de ellos adolescente, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutir y la cantidad de Noventa y Un Bolívares (Bs. 91,00), dinero éste propiedad de la víctima, identificando al mayor de edad como JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, dejándolo a disposición del Ministerio Público. Igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, quien manifestó: El legó me agarró, me golpeó y e quitó los reales, el otro chamo no tiene nada que ver, a él después lo agarró una patrulla que estaba pasando por ahí. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia. Se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, quien expuso: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expone: Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de acusación, la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326, con respecto a que dicha acusación tiene solamente pruebas técnicas de la detención que se le realizó a mi representado luego de los hechos sucedidos como lo manifestó la víctima en esta sala, quien ha indicado que hubo una pelea entre ellos y lo que indicaría que no está determinado el delito de Robo Agravado, ya que el momento en que los funcionarios hacen la detención de mi representado, fueron horas después que la víctima interpusiera la denuncia, por lo que no esta determinado en esos términos el delito precalificado de un Robo Agravado como lo indica el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo considera la defensa que siendo el Fiscal parte de buena fe y revisada las actuaciones que cursan al expediente, no realizó las diligencias necesarias para determinar con claridad la participación de mi representado en esos hechos, ya que desde un principio se ha mencionado que fueron dos ciudadanos y no se específica tanto en la audiencia de presentación, como en la acusación, cuál fue la conducta ejercida por mi representado en estos hechos. En caso que este Tribunal no acoja lo manifestado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para un eventual Juicio Oral y Público, en el cual se podría demostrar de manera justa los hechos que en realidad sucedieron el día 04 de Enero de 2011. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del Imputado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 04 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 12:15 PM, el ciudadano SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN, se traslada a bordo de un vehículo colectivo de la línea “TRES PICOS”, por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta Ciudad, en el momento en que se embarcaron dos personas de sexo masculino, uno de ellos flaco, negro, en guarda camisa blanca y una bermuda marrón, y el otro gordito, moreno, con franela blanca y pantalón bermuda, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, lo apuntaron, lo golpearon y lo despojaron de dinero en efectivo, huyendo en veloz carrera, siendo que en ese momento pasaba una patrulla del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien la víctima dio parte de lo sucedido, logrando la captura de los imputados, siendo uno de ellos adolescente, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 38 mm sin percutir y la cantidad de Noventa y Un Bolívares (Bs. 91,00), dinero éste propiedad de la víctima, identificando al mayor de edad como JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, dejándolo a disposición del Ministerio Público, declarándose de esta manera sin lugar, el pedimento de la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio presentado en fecha 18/02/2011, cursante de los folios 49 al 54 de las actuaciones procesales; las cuales pasan a formar parte de la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 05/01/2011, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Se le concede la palabra al acusado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, quien manifestó: No admito los hechos y deseo ir a Juicio. Es todo. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JESÚS DEL VALLE BARRETO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.910.262, de 23 años de edad, de ocupación soldador, de estado civil soltero, nacido el 28/04/1987 y domiciliado en la avenida las palomas, segunda trasversal, calle café venado, casa N° 23, cerca de la funeraria virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN JOSÉ FIGUEROA FERMÍN. En consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por lo hechos antes descritos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene como sitio de reclusión del imputado, la sede el Internado Judicial de Cumaná. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, a las 9:40 AM.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Durán La Riva
La Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez
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