REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001996
ASUNTO : RP01-P-2011-001996
DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA RATIFICAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:37 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Aulio José Durán La Riva, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.111.776, nacido en fecha 20/11/1972, de profesión u oficio almacenista, hijo de Humberto Salazar y Rosa Díaz, residenciado en Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 7-A, Casa N° 18, frente al Liceo Graterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-433.34.85. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESNETACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2011, cuando la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, interpusiere denuncia en contra del mismo, por cuanto en momentos en que se encontraba en su casa, llegó su ex pareja, le dijo que le diera el dinero que le había dado de la semana, y como se negó, la golpeó en la cabeza. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ. Por tal motivo solicito la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, quien manifiesta: Yo vivo con la víctima, yo estaba discutiendo con el hijo vino y me trató de agredir y empecé a discutir con él y nos lesionamos mutuamente y por eso ella me denunció, por proteger a su hijo, yo nunca la he agredido a ella, pero de todos modos, porque soy un hombre correcto, yo me voy a someter a la medida. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso: La defensa, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que la investigación procure establecer la verdad de los hechos, siempre para mantener el buen orden de la familia y sin que ello signifique la culpabilidad de mi representado en el hecho que es objeto de esta causa, no se opone a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal. Solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CARRASCO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, igualmente oído la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que precalifica el Ministerio Público como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01 de Mayo de 2011, cuando la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, interpusiere denuncia en contra del mismo, por cuanto en momentos en que se encontraba en su casa, llegó su ex pareja, le dijo que le diera el dinero que le había dado de la semana, y como se negó, la golpeó en la cabeza. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: Acta Policial de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Acta de Denuncia de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, quien es víctima en la presente causa (Folio 03 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 13 y vto). Inspección N° 1159 de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 18 y vto). Memorando N° 9700-174-SDC-1050 de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, presenta el siguiente registro policial: 25/06/09/CICPC/CUMANÁ: Detenido por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, según expediente I-227.091(Folio 19). Acta de Investigación Penal de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que se trasladaron al área de medicatura forense, a los fines e verificar si la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, se practicó examen de reconocimiento médico legal, entrevistándose con la Médico Forense de Guardia, quien manifestó que la ciudadana no compareció a realizarse la respectiva experticia correspondiente (Folio 20 y vto). Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley especial, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas requeridas por la representante del Ministerio Público, se acuerda la Ratificación de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinal 6 consistentes en: Comunicarse por si o por medio de terceras personas con la víctima o familiares de la misma, de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de comunicarse por si o por medio de terceras personas con la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; medidas estas que operaran a favor de la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SALAZAR DÍAZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.111.776, nacido en fecha 20/11/1972, de profesión u oficio almacenista, hijo de Humberto Salazar y Rosa Díaz, residenciado en Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 7-A, Casa N° 18, frente al Liceo Graterol Bolívar, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-433.34.85; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SONIA LETICIA LEMUS GÓMEZ. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:42 PM.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Aulio José Durán La Riva
La Secretaria,
Abg. Hortensia Martínez Velásquez.
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