REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001994
ASUNTO : RP01-P-2011-001994

DECISIÓN QUE ACUERDA LIBERTAD PLENA
Celebrada como fue en el día de hoy, dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:55 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio Durán La Riva, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR CARVAJAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.370, de 38 años de edad, nacido en fecha 13/07/1972, natural de Cumaná, hijo de Agustín González y Ana Carvajal, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Casa N° 04, a seis casas de la Bodega Cruz de la unión, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.83.56; ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.462, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/10/1968, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, hijo de Alexis González y Aura Ramírez, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Cruz de la unión, Sector La Quebrada, Calle Principal, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega del señor Luis Ramón, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS ILARRAZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.993, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/01/1974, natural de Cumaná, hijo de Feliz Ilarraza y Irma Bastardo, de profesión u oficio albañil, residenciado en Boca de Sabana; Calle Cardonal, Casa S/N°, diagonal a la Bodega del Señor Baldemar Figueroa, Cumaná, Estado Sucre; LUZMARINA DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.556, de 29 años de edad, nacida en fecha 15/11/1981, natural de Cumaná, hija de César Carvajal y Ana Julia Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Cruz de la unión, Calle Principal, Casa S/N°, frente al parque y la bodega del Señor Luis Ramón Ortiz, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-812.64.41; ENRIQUE LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.792, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/07/1968, natural de Cumaná, hijo de Juan Ramón Marcoff y Rosario Romero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Rancho S/N°, a dos casas de la Escuela Bolivariana Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ URBANEJA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.321, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, natural de Cumaná, hijo de Adolfo Urbaneja y Luisa Rengel, de profesión u oficio agricultura, residenciado en Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 23, al lado del Comedor Popular, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, el Defensor Privado Abg. Alberto González y los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. Alberto González, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria, quien manifestó lo siguiente: Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos JULIO CÉSAR CARVAJAL GÓMEZ, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS ILARRAZA BASTARDO, LUZMARINA DEL CARMEN MARCANO, ENRIQUE LUIS ROMERO y LUIS JOSÉ URBANEJA RENGEL, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 01-05-2011, siendo las 9:40 a.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, casa S/N°, frente a la escuela, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° RP01-P-2011-001912, emanada del Juzgado Sexto de Control de esta circunscripción judicial, una vez en la dirección, son atendidos por una ciudadana y un adolescente, manifestando la ciudadana ser la propietaria del inmueble y la concubina del sujeto requerido, negándose a abrir la puerta de la vivienda, entre los barrotes los funcionarios pueden observar la presencia de varios sujeto en el porche de la vivienda, proceden a darle la voz de alto, no acatando la misma y emprendiendo veloz huida hacia la parte posterior del inmueble, por lo que los funcionarios proceden a rodear el recinto y van en persecución de los mismos, al cabo de varios minutos la ciudadana optó por abrir la reja, se pudo verificar la presencia de tres sujetos en el inmueble, a los cuales neutralizan e identifican. Posteriormente, en compañía de la propietaria de la vivienda, se fue en búsqueda de dos testigos, logrando obtener la colaboración de dos vecinos, seguidamente se apersonan funcionarios junto con dos de los sujetos que lograron huir del lugar, quienes fueron aprehendidos a pocos metros del inmueble visitado. Se procedió a darle inicio a la revisión del recinto en presencia de la propietaria y de los testigos, lográndose localizar en el porche de la vivienda, específicamente sobre un cúmulo de arena, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, negro y papel blanco, con residuos adheridos de los restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los sujetos que se encontraban en la vivienda. Se evidencia de las actas procesales que al realizar la revisión de la vivienda, sólo se incautó un envoltorio con residuos de presunta droga denominada Marihuana, observándose de igual manera, que el acta de verificación de la sustancia dio como resultado que no existe un peso determinado en los residuos de fragmentos vegetales, circunstancia ésta que no permite al Ministerio Público realizar una imputación específica sobre los hechos suscitados, vale decir, no se le puede atribuir a los detenidos de autos. Por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la libertad sin restricciones de los detenidos de autos y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le concedió la palabra al imputado JULIO CÉSAR CARVAJAL GÓMEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado JOSÉ LUIS ILARRAZA BASTARDO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra a la imputada LUZMARINA DEL CARMEN MARCANO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado ENRIQUE LUIS ROMERO, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado LUIS JOSÉ URBANEJA RENGEL, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alberto González, quien expone: Una vez leídas las actas que acompañan la solicitud fiscal, y escuchada la misma por parte del ministerio público, por considerar que la solicitud planteada a derecho y no menoscaba los derechos y garantías tanto procesales como constitucionales de las personas que aparecen como imputados, lo oportuno es estar de acuerdo con la aplicación de libertad sin restricciones a favor de mis auspiciados, mientras en la fase investigativa se realiza la práctica de diligencias necesarias y pertinentes que conlleven a través de un acto conclusivo, determinar la total y completa desvinculación de mis patrocinados con cualquier tipo de circunstancia relacionada con el procedimiento que conllevó a la detención de los mismos. Ahora bien, debe señalar este defensor, que la libertad sin restricciones en la presente causa, es procedente, ya que en el caso de marras, no se encuentran llenos pos extremos exigidos por el legislador patrio en su artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que mis auspiciado, de acuerdo a su accionar personal, no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la novísima Ley Orgánica de Drogas, al igual, que no existe ningún elemento de convicción que los vinculen de forma directa o indirecta a los objetos incautados en el procedimiento en el cual estos fueran, como ya señalé, detenidos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos de autos sean autores o partícipes de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos JULIO CÉSAR CARVAJAL GÓMEZ, ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS ILARRAZA BASTARDO, LUZMARINA DEL CARMEN MARCANO, ENRIQUE LUIS ROMERO y LUIS JOSÉ URBANEJA RENGEL; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos JULIO CÉSAR CARVAJAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.825.370, de 38 años de edad, nacido en fecha 13/07/1972, natural de Cumaná, hijo de Agustín González y Ana Carvajal, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Casa N° 04, a seis casas de la Bodega Cruz de la unión, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-880.83.56; ALEXIS RAMÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.879.462, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/10/1968, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, hijo de Alexis González y Aura Ramírez, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Cruz de la unión, Sector La Quebrada, Calle Principal, Casa S/N°, a cuatro casas de la Bodega del señor Luis Ramón, Cumaná, Estado Sucre; JOSÉ LUIS ILARRAZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.993, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/01/1974, natural de Cumaná, hijo de Feliz Ilarraza y Irma Bastardo, de profesión u oficio albañil, residenciado en Boca de Sabana; Calle Cardonal, Casa S/N°, diagonal a la Bodega del Señor Baldemar Figueroa, Cumaná, Estado Sucre; LUZMARINA DEL CARMEN MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.556, de 29 años de edad, nacida en fecha 15/11/1981, natural de Cumaná, hija de César Carvajal y Ana Julia Marcano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Cruz de la unión, Calle Principal, Casa S/N°, frente al parque y la bodega del Señor Luis Ramón Ortiz, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-812.64.41; ENRIQUE LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.465.792, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/07/1968, natural de Cumaná, hijo de Juan Ramón Marcoff y Rosario Romero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Rancho S/N°, a dos casas de la Escuela Bolivariana Cruz de la Unión, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS JOSÉ URBANEJA RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.319.321, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/01/1991, natural de Cumaná, hijo de Adolfo Urbaneja y Luisa Rengel, de profesión u oficio agricultura, residenciado en Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 23, al lado del Comedor Popular, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 5:17 PM.-
El Juez Tercero De Control,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
La Secretaria
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.