REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001990
ASUNTO : RP01-P-2011-001990

DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Celebrada como fue en el día de hoy, Dos (02) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 3:55 PM, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Aulio José Duran La Riva, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Zeus Guaimares, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa iniciada en contra del ciudadano ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad; nacido el día 10/06/1984; titular de la cédula de identidad No. V-17.212.662; estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil; hijo América Jiménez y Daniel Vásquez; residenciado en el Barrio Santa Ana, detrás de la Estación de Servicio del Peñón, Casa N° 117, a cuatro casas de la bodega del Señor Luis Armando, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de Defensor Privado que lo asista en la presente causa, manifestando éste que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, la cual estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído sobre su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó lo siguiente: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, detuvieron al ciudadano ANTONIO RAFAEL BASTARDO MALAVÉ, en el Barrio Santa Ana detrás de la Estación de Servicio El Peñón, quien al avistar a la Comisión Policial, emprendió veloz huida efectuándose una persecución en caliente y al darle la voz de alto, este soltó un objeto al suelo, y al ser verificado se trataba de un arma de fabricación casera, tipo Chopo, doble tubo, contentivo en su interior de 2 cartuchos calibre 12 mm de color azul, sin percutir, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto De San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede el derecho de palabra al imputado ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensora pública sexta Abg. Yelyxzi galantón, quien alegó: La defensa, oída la exposición de la ciudadana fiscal y revisadas las actas que conforman el expediente hasta este momento, se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta que en el presente caso no existen testigos que den fe del procedimiento policial realizado. Sumado a ello, no están configuradas las circunstancias establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de fuga. En cuanto al numeral 4, no existen en este expediente ni ha podido verificarse ningún incumplimiento de mi defendido a su compromiso de someterse a la persecución penal por otro proceso anterior. En cuanto al numeral 5, el hecho de que a mi defendido se le tenga abierta otra causa, no es motivo suficiente para considerarlo con conducta predelictual, habida cuenta que jamás ha sido condenado por delito alguno, y tal como consta en acta policial, no presenta registros al respecto. Así las cosas ciudadano Juez, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido y en todo caso, de no estar de acuerdo usted con los alegatos esgrimidos por esta defensa, para sustentar esta solicitud, pido entonces se le imponga una Medica Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve lo siguiente, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad, contra el imputado de autos, ciudadano ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador observa, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 01/05/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, detuvieron al ciudadano ANTONIO RAFAEL BASTARDO MALAVÉ, en el Barrio Santa Ana detrás de la Estación de Servicio El Peñón, quien al avistar a la Comisión Policial, emprendió veloz huida efectuándose una persecución en caliente y al darle la voz de alto, este soltó un objeto al suelo, y al ser verificado se trataba de un arma de fabricación casera, tipo Chopo, doble tubo, contentivo en su interior de 2 cartuchos calibre 12 mm de color azul, sin percutir, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, configurándose de esta manera los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar la existencia de fundados elementos de convicción, a saber: cursa al folio 02, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 05 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia que se Colectó 2 Conchas Calibre 12mm de color Azul sin percutir. Al folio 06 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, donde se deja constancia que se Colectó 2 Conchas Calibre 12mm de color Azul sin percutir. Al folio 07 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la manera en la que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 10 y su vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 258, donde se deja constancia de la Experticia realizada al arma de fuego incautada y a los cartuchos. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1053, donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL-ONIDEX, el ciudadano ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, no presenta registros policiales. Igualmente, aprecia quien aquí expone, que no se encuentra configurado el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se configura ni el peligro de fuga, así como tampoco el peligro de obstaculización. De igual manera, la posible pena a imponer del delito imputado no excede de tres años; aunado a ello, no existe en acta testigo del procedimiento que pudieren corroborar la versión policial. Por tal motivo este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROGER DANIEL VASQUEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años de edad; nacido el día 10/06/1984; titular de la cédula de identidad No. V-17.212.662; estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil; hijo América Jiménez y Daniel Vásquez; residenciado en el Barrio Santa Ana, detrás de la Estación de Servicio del Peñón, Casa N° 117, a cuatro casas de la bodega del Señor Luis Armando, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES periódicas cada ocho (08) días por seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de portar arma. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre adjunto a Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a objeto de informarle sobre el régimen de presentaciones que deben cumplir el imputado. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:22 PM.-
El Juez Tercero De Control
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.

La Secretaria
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000446
ASUNTO : RP01-P-2011-000446

Celebrada la audiencia de presentación del imputado de autos el día veintinueve (29) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 12:10 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez Abg NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y de los Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000446, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ MENESES, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, sector barrio malo, los ranchos casa sin numero; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado ante nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abogado YELYXZI GALANTON defensor público de guardia. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designado para los efectos al precitado defensor quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente de las labores inherentes a su cargo. De seguida, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En fecha 27-01-2011, siendo las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, se encontraban realizando labores de investigación por la urbanización cumanagoto segundo, sector barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano ocultando algo en sus partes intimas, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, empezando los vecinos a alterarse y arremeter contra la comino por lo que se solicito apoyo, procediendo a montar al ciudadano en una unidad moto, saliendo el lugar , ubicando a dos ciudadanos para que sirviera de testigos en la requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP logando incautarle en sus partes intimas específicamente en los testículos un envoltorio de una sustancias granulada de la denominada crack, para un total de 200 fragmentos, en el bolsillo del dado derecho se le incauto dinero en efectivo, para un total de 48 bolívares, Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se sirva decrete Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ MENESES, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Cumanagoto segundo, sector barrio malo, casa numero 18 detrás del ambulatorio de esta ciudad y en consecuencia expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
”En ese momento que me detuvieron en el sector los ranchos, estaba esperando un camión de arenas, llegaron unos funcionarios me arrestaron y me llevaron al comando regional, me sembraron una droga, mas adelante buscaron unos testigos y me llevaron para el comando, los funcionarios, me quitaron cuatrocientos cincuenta mil que era para pagar la arena y mi teléfono celular que no aparece. Fue interrogado por el Fiscal. Cuando llegaron los testigos, le indicaste que había sembrando la droga. C. en ningún momento me revisaron delante de testigos. Alli no hubo alteración de nadie,” - Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. YELYXZI GALANTON, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Vista la solicitud de la fiscalía del Ministerio público de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, me pongo a tal solicitud, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto el procedimiento no se realizó ajustado a derecho, existe dudas en el procedimiento realizado, en este caso especifico, la defensa se opone y que además uno de los elementos que utiliza la fiscalía es que haya peligro de fuga, aquí no se evidencia mi defendido vive en un barrio humilde y no tiene las posibilidades de evadir el proceso, hasta la declaración de los testigos son totalmente idéntica, con los mismo puntos y comas, no tiene conducta predelictual, lejos de imponer una medida privativa judicial, le imponga una medida cautelar sustitutiva, debe prevalecer el principio de inocencia y afirmación de la libertad. Es Todo.- Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO
De las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el Primer aparte, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son autores o partícipes del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: En fecha 27-01-2011, siendo las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, se encontraban realizando labores de investigación por la urbanización cumanagoto segundo, sector barrio malo, cuando avistaron a un ciudadano ocultando algo en sus partes intimas, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, empezando los vecinos a alterarse y arremeter contra la comino por lo que se solicito apoyo, procediendo a montar al ciudadano en una unidad moto, saliendo el lugar , ubicando a dos ciudadanos para que sirviera de testigos en la requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP logando incautarle en sus partes intimas específicamente en los testículos un envoltorio de una sustancias granulada de la denominada crack, para un total de 200 fragmentos, en el bolsillo del dado derecho se le incauto dinero en efectivo, para un total de 48 bolívares. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 Acta Policial, de fecha 27-1-2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES de esta ciudad de cumana, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. A los folios 03 y 04 actas de entrevista de los testigos presénciales, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 07). Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, (Folio 08 y 09). Al folio 10 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la actuación realizada en el procedimiento. Al folio 18 Acta de Verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0040-11, practicada por la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK, con un peso neto de SIETE GRAMOS (7G) Y TSETECIENTOS MILIGRAMOS (700 MG) Al folio 11 cura memorandun N° 9711-174-SDEC 230 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.- TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por lo que se desestima la solicitud de libertad sin restricciones y medida cautelar para los imputados de autos y que fuera solicitada por la defensa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ GREGORIO DIAZ MENESES, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-10-1985, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto, sector barrio malo, los ranchos casa sin numero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comando de la Policia, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida de aseguramiento del dinero y los objetos incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, por lo que se acuerda librar el oficio correspondiente Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTOIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON