REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002143
ASUNTO : RP01-P-2011-002143

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 5:08 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. MARTINA BARRESES BRITO y de los Alguaciles CESAR RAMOS Y RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-002143, seguida al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELINNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ RONDÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO; el imputado LUIS ARMANDO RONDÓN y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, quien acepta la designación efectuada y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales, y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Esta representación fiscal coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN, quien resultare aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en virtud de los hechos acontecidos en fecha siete (07) de mayo de dos mil once (2011), cuando la víctima ciudadana ELINNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ RONDÓN se encontraba en la Parada de Mochima, cuando se presentó el imputado quien su padrastro y empezó a hacerle insinuaciones luego de lo cual al ésta responderle, le asestó un golpe en la boca, y le insultó para posteriormente retirarse a su casa adonde fue seguida por el imputado de autos quien le profirió amenazas y ofensas, por lo que la víctima llamó a la Policía presentándose al sitio una comisión que procedieron a efectuar la detención del imputado de autos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, pudiendo encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el imputado en los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELINNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ RONDÓN, existiendo además una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe de dichos delitos, de la misma manera se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos éstos a los cuales debe adicionarse la conducta predelictual del acusado, quien en otras oportunidades ha sido procesado por la comisión de delitos previstos en la Ley especial, motivo éste por el cual esta representación fiscal solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sean revocadas las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado por el órgano receptor de la denuncia, e igualmente solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ARMANDO RONDÓN. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.510, residenciado en el Barrio los Cocos de esta ciudad, Cuarta Calle, Casa Nº 47, cerca del Sanatorio, teléfono 0293-8083103, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado a la Fiscal del Ministerio Publico, visto que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, la pretensión solicitada por el Ministerio Publico se puede satisfacer con una medida menos gravosa de posible cumplimiento a favor de mi defendido mientras dure el proceso de la investigación. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de revocatoria de medidas de protección y seguridad y de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado LUIS ARMANDO RONDÓN, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELINNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ RONDÓN, respectivamente, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal, Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02, acta de denuncia formulada por la víctima de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los hechos se suscitan; cursa al folio 06 acta de entrevista rendida por la ciudadana ANA KARINA RONDÓN, testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los mismos se suscitan; cursa al folio 07, acta de investigación mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se concreta la aprehensión del imputado; a los folios 09, 10 y 11 cursan recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y los funcionarios actuantes; al folio 12 cursa boleta de notificación en la cual se imponen medidas de protección y seguridad en contra del imputado; cursa al folio 14 acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 20 cursa examen médico legal practicado a la víctima, quien presentó IDENTACIÓN TRAUMÁTICA EN LABIO SUPERIOR DERECHO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se pone de manifiesto el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “… comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, como puede observarse de las actuaciones que acompañan al escrito fiscal, el imputado ha sido detenido en múltiples oportunidades por la comisión de delitos previstos en la Ley especial, lo cual queda plenamente comprobado con el recaudo cursante al folio 21; de la misma forma se evidencia que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, quedando acreditado el supuesto establecido en el artículo 252 del texto adjetivo penal en razón de existir la grave sospecha de que el imputado influirá para que la víctima y la testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. De la misma forma debe considerarse que es objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, en su condición de débil jurídico y sujeto especialmente vulnerable; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente revocar las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado y decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE REVOCAN las medidas de protección y seguridad que fueren impuestas al imputado LUIS ARMANDO RONDÓN, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.510, residenciado en el Barrio los Cocos de esta ciudad, Cuarta Calle, Casa Nº 47, cerca del Sanatorio, teléfono 0293-8083103, de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ELINNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ RONDÓN. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de dicho texto legal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO


SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. SONIA ALFARO