REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002140
ASUNTO : RP01-P-2011-002140

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:02 P.M.; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del alguacil LUIS LÓPEZ, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2011-002140, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ MEDINA, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.572.573, natural de san Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-08-81, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Julio Pérez y Martina Medina, residenciado en Morichal, calle 4, casa N° 84, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424-418.64.63; y JOSÉ RAFAEL TOCUYO SANTA CRUZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.202, de estado civil casado, de oficio buhonero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 25-12-79, hijo de José Rafael Tocuyo y Emma del Valle Salmerón, residenciado en el barrio Prado de Jesús, calle principal, casa N° 4, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0416-535.01.20 (teléfono de su esposa Mariela Campos). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental, Abg. JUAN CARLOS BASTARDO; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la Defensora Pública Penal N° 7°, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal N° 7°, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona., imponiéndose de las actuaciones procesales. Es todo.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ MEDINA y JOSÉ RAFAEL TOCUYO SANTA CRUZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, por no encontrarse a criterio de esta representación fiscal llenos los extremos para requerir se les prive de libertad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 AM, cuando una comisión constituida por efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, lograron observar a dos ciudadanos, quienes exhibían para la venta, un guacamayo de barriga roja, al ser requisados, se les consiguió la caja de cartón y un agua oxigenada utilizada para decolorar el plumaje de las aves de fauna silvestre; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, a criterio de este representante fiscal, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; no obstante, la pena por el delito imputado no excede de tres años, es procedente una medida menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público y una vez revisadas las actuaciones que se han realizado hasta la fecha, no hace oposición a la solicitud fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: Observa de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 07 de mayo de 2011. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial cursante al folio 04, cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 6, cursa acta de depósito de la especie animal incautada; al folio 8, cursa informe de inspección técnica emanada de la Dirección Estadal Ambiental Sucre; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN PÉREZ MEDINA, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.572.573, natural de san Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-08-81, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Julio Pérez y Martina Medina, residenciado en Morichal, calle 4, casa N° 84, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0424-418.64.63; y JOSÉ RAFAEL TOCUYO SANTA CRUZ, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.338.202, de estado civil casado, de oficio buhonero, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 25-12-79, hijo de José Rafael Tocuyo y Emma del Valle Salmerón, residenciado en el barrio Prado de Jesús, calle principal, casa N° 4, Maturín, Estado Monagas; teléfono 0416-535.01.20 (teléfono de su esposa Mariela Campos); por la presunta comisión del delito de RECOLECCIÓN DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DIAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS POR EL LAPSO DE SEÍS (06) MESES. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Quedan así resueltas las solicitudes efectuadas por las partes. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO



LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO