REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002138
ASUNTO : RP01-P-2011-002138

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:29 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002138, iniciada en contra del ciudadano YOVANNI EDUARDO TORRIVILLA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 34 años de edad; no recuerda la fecha de nacimiento; indocumentado; estado civil soltero, de oficio agricultor; hijo de José Torrivilla y Brígida del Valle Hernández; residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, al frente de Eliveca, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la defensora pública N° 7°, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona., imponiéndose de las actuaciones procesales.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “quien solicitó se decretara en contra del imputado YOVANNI EDUARDO TORRIVILLA HERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-05-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 6:15 a.m., reciben información que en el hospital de Cariaco, había ingresado una persona proveniente de Muelle de Cariaco, quien presentó herida punzo penetrante por arma blanca, con posible neumotórax, dirigiéndose al mismo, entrevistándose con el médico de guardia, quien les indicó, que el herido respondía al nombre de JULIO CÉSAR MEJÍAS ZAPATA, y que el posible agresor se llamaba YOVANNI TORRIVILLA, y así mismo les aportó la dirección de este ciudadano, trasladándose los funcionarios hasta el sitio indicado, logrando detener al hoy imputado. Esta representación fiscal, le imputa al imputado DANIEL ALEXANDER FRONTADO, el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS ZAPATA; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se puede observar que no consta en el acta policial, testigos presenciales; ni de el hecho, ni de cuando detuvieron a mi defendido, aunado a ello, no consta medicatura forense, donde se puedan constatar las lesiones de la víctima y ya que no hay elementos de convicción, ni están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la libertad sin restricciones; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: Vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 08-05-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 7, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas respecto a un cuchillo. Al folio 9, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 274, al arma blanca incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1103, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen en actas fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YOVANNI EDUARDO TORRIVILLA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 34 años de edad; no recuerda la fecha de nacimiento; indocumentado; estado civil soltero, de oficio agricultor; hijo de José Torrivilla y Brígida del Valle Hernández; residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N°, al frente de Eliveca, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS ZAPATA; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en un Régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO