REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002137
ASUNTO : RP01-P-2011-002137

Celebrada audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 6:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-0002137, seguida en contra de los ciudadanos ENRIMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.214, soltero, nacido en fecha 07-03-76, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio decorador, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, nacido en fecha 20-02-81, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.442, soltero, nacido en fecha 24-07-78, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio comerciante, hijo de Nieves Rojas y Omar José Quijada, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. Simón Aquiles Márquez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Euimedys Marcano. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de la ABG. EUMEDYS MARCANO MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.063, con domicilio procesal en Calle Santa Marta, N° 80, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0414-999.67.89, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona y toma el juramento de ley, y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, los ciudadanos ENRIMAR JOSÉ ROJAS, JOSÉ LUIS QUIJADA y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, quienes fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Casanay, en fecha 07-05-2011, cumpliendo orden de allanamiento se dirigen a la calle, Venezuela de Casanay, una vez en la residencia a allanar, proceden a tocar la puerta, observan a dos ciudadanos, quienes emprenden veloz carrera, uno de ellos se despoja de un objeto que llevaba en las manos, lanzándolo hacia una de las casas, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, dándole alcance, procediendo los funcionarios a pedir permiso a la dueña de dicha residencia, donde constataron que uno de los objetos que lanzaron, era un envoltorio de material sintético de color azul, mostrándoselo a los testigos, así mismo, al lado de la pared se encontró un envoltorio de color azul, de material sintético que contenía 37 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de presunto crack; así mismo se incautó una moto, dos bicicletas, dos cajones, cornetas, teléfonos celulares, DVD, los cuales no poseían documentación legal; y en razón a lo antes referido, procedieron a practicar la detención de los ciudadanos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes identificados, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y los imputados JOSÉ LUIS QUIJADA, y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, manifestaron querer declarar, por su parte, el imputado ENRIMAR JOSÉ ROJAS, manifestó: “yo admito los hechos, eso es mío. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “vista la declaración de mi representado ENRIMAR JOSÉ ROJAS, quien expuso que esa sustancia era de su propiedad, no teniendo participación en el hecho los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIJADA, y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, solicito que se les otorgue su libertad, pero en caso que el juez decida decretar la privación de libertad o en su defecto, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en Caso que se ratifique la privación de libertad, se acuerde su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; con relación al ciudadano ENRIMAR JOSÉ ROJAS, solicito se acuerde su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, ya que el mismo reconoció que la sustancia incautada era de su propiedad. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha en fecha 07-05-2011, cuando funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cumpliendo orden de allanamiento se dirigen a la calle, Venezuela de Casanay, una vez en la residencia a allanar, proceden a tocar la puerta, observan a dos ciudadanos, quienes emprenden veloz carrera, uno de ellos se despoja de un objeto que llevaba en las manos, lanzándolo hacia una de las casas, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, dándole alcance, procediendo los funcionarios a pedir permiso a la dueña de dicha residencia, donde constataron que uno de los objetos que lanzaron, era un envoltorio de material sintético de color azul, mostrándoselo a los testigos, así mismo, al lado de la pared se encontró un envoltorio de color azul, de material sintético que contenía 37 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de presunto crack; así mismo se incautó una moto, dos bicicletas, dos cajones, cornetas, teléfonos celulares, DVD, los cuales no poseían documentación legal. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 2 y su vto. y 3). Al folio 7 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado y de la incautación de la sustancia referida. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursan actas de Entrevista a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR GIL y ANDRÉS MANUEL ZAPATA GARCÍA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. Al folio 10, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 11, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control. A los folios 13, 14 y 15 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias y los objetos incautados. Al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. A los folios 24 y 25, cursa experticia de reconocimiento legal N° 273. Al folio 26, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0568, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (8 Grs con 495 Mgs.). Al folio 27, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1142-V-220-11, a la moto incautada. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1096, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos presentas registros policiales. Al folio 29, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta al estacionamiento de la parte posterior de dicha sede, para realizar inspección a la moto incautada. Al folio 30, cursa inspección 1225, a la moto incautada en el procedimiento. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: Ya que se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entrada policial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ENRIMAR JOSÉ ROJAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.214, soltero, nacido en fecha 07-03-76, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio decorador, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JOSÉ LUIS QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, nacido en fecha 20-02-81, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de oficio obrero, hijo de Omar José Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.442, soltero, nacido en fecha 24-07-78, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de oficio comerciante, hijo de Nieves Rojas y Omar José Quijada, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa N° 74, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos los imputados JOSÉ LUIS QUIJADA, y MARCELINO DEL VALLE ROJAS, a la orden de este Tribunal. Se acuerda la reclusión del imputado ENRIMAR JOSÉ ROJAS, en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que lo traslade hasta dicho centro de reclusión. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO