REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002136
ASUNTO : RP01-P-2011-002136

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, siendo las 6:58 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-0012136, seguida en contra de la ciudadana ANAIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.082.994, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacida en fecha 22-08-89, de 21 años de edad, hija de María Isabel González y Jesús Bernardino González, de oficio Comerciante, residenciada en Chacopata, Calle la Crítica, casa S/N°, a 6 metros del abasto, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ; el ABG. NELSON LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.731, con domicilio procesal en calle Cajigal con Juventud, Centro Comercial El Guácharo, piso 2, Ofic. 4-A, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-861.28.87, quien fue designado por la imputada antes mencionada, el cual, estando presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Solicitud y exposición Fiscal.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Chacopata, adscritos a la Estación de Policía de Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, avistaron a un ciudadano que al notar su presencia emprendió su huída en veloz carrera, logrando el mismo introducirse en una bodega de nombre DON JOSÉ, lográndose escapar el mismo de la comisión policial, al regresarse, se le preguntó a una ciudadana que para el momento se encontraba introducida en dicha bodega si conocía a la persona que había huído, manifestando la misma que era su esposo, y al mirar hacia abajo, notaron un envoltorio de papel sintético de tamaño regular, color azul y al abrirlo se encontraban veintiséis mini envoltorios de papel sintético azul, amarrados en hilo contentivos de sustancias en polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, deteniendo a dicha ciudadana y puesta a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de auto encuadra en el tipo penal de posesión DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.; por lo que solcito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y ésta manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “la defensa manifiesta a este tribunal, que mi representada no guarda relación directa o indirecta sobre los hechos que dan lugar a esta averiguación y por ende, a esta audiencia de presentación, y que su presencia en el lugar, para el momento que se suceden los hechos, a decir, de los funcionarios policiales, se efectuó de manera ocasional en esa residencia, por cuya circunstancia, no puede relacionarse o señalarse en forma directa, ni indirecta, ni de ningún otro modo, de haberse cometido algún hecho que pueda ser considerado punible por el ministerio público, por cuya circunstancia solicito a este tribunal, que otorgue la libertad sin restricciones a mi patrocinada, en el supuesto negado que este tribunal considere que pudiera relacionársele con esos hechos, a todo evento, y sin que esto constituya la renuncia del pedimento anterior, pido al tribunal que en aplicación del principio de presunción de inocencia y de que no existe peligro de fuga, otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por el tiempo que considere prudente, dentro del cual, esta defensa aportará medios probatorios correspondientes a objeto de determinar su plena inocencia sobre los hechos que se le involucra. Así mismo pido al tribunal que tome en cuenta las circunstancias que mi representada vive en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, localidad que dista de este Tribunal, lo que, en el caso de acordar una medida cautelar, en este caso, la de presentación, tome en cuenta esa circunstancia, para que fije el lugar de presentación, la Prefectura más cercana, a esa localidad, que en su caso sería la población de Cariaco, Municipio Ribero, en cuya sede se comprometerá en cuya sede se comprometerá a presentarse en las oportunidades que fije este Tribunal. Es todo.

DECISION

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 07-05-2011. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 2 y su vto.). A lo folio 3, cursa acta de entrevista al ciudadano ANDRÉS EMILIO LÓPEZ, en la cual deja constancia de cómo sucedió el procedimiento. Al folio 04, cursa Acta de Aseguramiento de Droga. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 9, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 13, cursa Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0221-11. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1097, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada ANAIRIS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.082.994, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacida en fecha 22-08-89, de 21 años de edad, hija de María Isabel González y Jesús Bernardino González, de oficio Comerciante, residenciada en Chacopata, Calle la Crítica, casa S/N°, a 6 metros del abasto, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en régimen de presentaciones por cada 30 días ante la Prefectura de Cariaco. Se acuerda librar oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO

LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO