REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002135
ASUNTO : RP01-P-2011-002135

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, nueve (09) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 5:08 p.m., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, LUIS LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2011-002135, seguida en contra del ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERAS CARDONA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.621, de estado civil casado, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-06-84, hijo de Grimaldo Alejandro Figueras (F) y María Elena Cardona (v), domiciliado en La Trinidad, calle principal, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, y la defensora pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el juez pregunta al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que se le designa en este acto a la defensora pública N° 7, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta del contenido de las actas que acompañan la solicitud fiscal y se impone de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERAS CARDONA; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 07-05-2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en funciones de patrullaje en el centro de la ciudad y como a las 11:30 a.m., avistaron a una ciudadana discutiendo con un ciudadano, cuando se acercaron a preguntar qué sucedía, la ciudadana indicó que el sujeto le había quitado su tarjeta de débito y sacó 400 bolívares sin su consentimiento, le dieron la voz de alto, solicitándole que exhibiera si tenía algún objeto de internes criminalístico, éste se alteró y neutralizaron su acción agresiva, le efectuaron una revisión corporal, incautándole la cantidad de 400 bolívares, una tarjeta de débito del banco de Venezuela, a nombre de Alexander Bermúdez, una tarjeta telefónica de CANTV ty en virtud de esto practicaron su aprehensión. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la figura delictual que la representación fiscal ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “vistas las actuaciones de la presente causa, donde habla que a las 11:30 a.m., sucedieron los hechos a la altura de la avenida Mariño, se puede evidenciar que en el presente procedimiento no hay testigos presenciales del hecho, dejando constancia esta defensa, que aquí se habla del banco bicentenario, donde en la calle Mariño de Cumaná, no hay ningún banco bicentenario, en cuanto a los testigos, deja igualmente constancia esta defensa, que la calle Mariño es el centro de la ciudad y a esa hora del día transita mucha gente por ese sector, igualmente se puede observar que la víctima en este proceso se llama Calerys Rodríguez, y la tarjeta de débito que se encuentra en la cadena de custodia pertenece a un ciudadano de nombre Alexander Bermúdez, es decir, que la presunta víctima no es la propietaria de la tarjeta de débito. Por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250, ya que no hay suficientes elementos de convicción, solicito al tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito se me expida copia de la presente acta.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, y los cuales son: al folio 2 cursa acta de denuncia formulada por la víctima, ciudadana Calerys Rodríguez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal; al folio 3, cursa acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; a los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, así como del detenido y de los objetos incautados; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 272; al folio 12, cursa registros policiales, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 14, cursa acta de investigación penal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría a llegarse a imponer y así mismo, el peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; aunado a la conducta predelictual del imputado de autos, ya que se evidencia de los registros policiales del mismo, que presenta conducta predelictual; es por lo que este Tribunal decreta con lugar la solicitud fiscal y decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo señalado en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación de libertad, en contra del ciudadano en contra del imputado GEISER ALEJANDRO FIGUERAS CARDONA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.621, de estado civil casado, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-06-84, hijo de Grimaldo Alejandro Figueras (F) y María Elena Cardona (v), domiciliado en La Trinidad, calle principal, casa N° 41, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARELYS RODRÍGUEZ; conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en el lapso de ley. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO