REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003537
ASUNTO : RP01-P-2010-003537
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito que presentara ante este el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y RICHARD MARIN RODRIGUEZ, actuando en sus caracteres de defensores Privados del ciudadano JIAN YAO LIAN, imputado en la presente causa, cédula de identidad Nº E-82-298.130, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE, en fecha 04 de Mayo de 2011, en el cual solicitan a este Juzgado Segundo de Control sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 03 -10-2010, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, por cuanto manifiesta la defensa que con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la que anula el acto de Nueva imputación que acordó la modificación de la Medida Cautelar, y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de prórroga para el acto conclusivo del Ministerio Público, por lo que solicita se sirva efectuar el examen y revisión de la medida en virtud de que se le está infringiendo la citada norma, en este sentido este Tribunal garante de los derechos del imputado observa: En cuanto a la solicitud de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 03-10-2010, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P Este Juzgado de Control observa: que en la actualidad la medida de coerción personal debidamente impuesta, fue acordada por cuanto a criterio de este Juzgado la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, y al no haber variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida, mal podría sustituirse por otra menos gravosa, por lo que se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada en este Tribunal de Control, por los ciudadanos abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y RICHARD MARIN RODRIGUEZ, actuando en sus caracteres de defensores Privados del ciudadano JIAN YAO LIAN, cédula de identidad Nº E-82-298.130, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISA LIAN GU DE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
La Secretaria,
ABG. SONIA ALFARO